EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1636/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité Monetario,
Considerando que los tipos representativos actualmente aplicables se fijaron mediante el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1604/88 (6);
Considerando que resulta oportuno fijar nuevos tipos de conversión agrícola que se ajusten más a la realidad económica actual;
Considerando que, para que las adaptaciones surtan efecto, conviene establecer, en principio, el 1 de enero de 1989, que, no obstante, en determinados casos resulta necesario tener en cuenta la situación existente en el Estado miembro afectado;
Considerando que, con el fin de evitar un tratamiento distinto para productos interdependientes, parece necesario disponer que los nuevos tipos de conversión agrícolas se apliquen a partir de la misma fecha en el sector de los cereales y en los sectores de los productos considerados como derivados de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituyen los Anexos del Reglamento (CEE) no 1678/85 por los Anexos del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Y. POTTAKIS
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(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(2) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.
(3) DO no C 139 de 30. 5. 1988, p. 99.
(4) Dictamen emitido el 14 de junio de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.
(6) DO no L 143 de 10. 6. 1988, p. 10.
ANEXO I
BELGICA/LUXEMBURGO
TABLA OMITIDA
ANEXO II
DINAMARCA
TABLA OMITIDA
ANEXO III
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
TABLA OMITIDA
ANEXO IV
GRECIA
TABLA OMITIDA
ANEXO V
ESPAÑA
TABLA OMITIDA
ANEXO VI
FRANCIA
TABLA OMITIDA
ANEXO VII
IRLANDA
TABLA OMITIDA
ANEXO VIII
ITALIA
TABLA OMITIDA
ANEXO IX
PAISES BAJOS
TABLA OMITIDA
ANEXO X
PORTUGAL
TABLA OMITIDA
ANEXO XI
REINO UNIDO
TABLA OMITIDA
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