EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Reglamento (CEE) No 1079/77 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1894/87 (5), estableció un tasa de corresponsabilidad aplicable hasta el final de la campaña lechera 1987/88 y que gravaba, en principio, el conjunto de las cantidades de leche entregadas a las industrias lácteas así como determinadas ventas de productos lácteos en granja;
Considerando que dicha tasa de corresponsabilidad estaba destinada a
establecer un mayor equilibrio en el mercado lechero creando un nexo más directo entre la producción y las posibilidades de salida de los productos lácteos, habida cuenta de la importancia de los intereses públicos en juego; que los datos y previsiones actualmente disponibles demuestran que los objetivos antes citados no podrán alcanzarse probablemente al final del período previsto; que es necesario, por consiguiente, por una parte, prorrogar la aplicación de la citada tasa para las campañas lecheras 1988/89 y 1989/90 y, por otra parte, fijar el tipo de la tasa en el 2 % del precio indicativo de la leche para la campaña lechera 1988/89,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 El Reglamento (CEE) No 1079/77 quedará modificado como sigue:
1. En el apartado 1 del artículo 1, los términos "durante las campañas lecheras 1980/81, 1981/82, 1982/83, 1983/84, 1984/85, 1985/86, 1986/87 y 1987/88" serán sustituidos por las palabras "durante las campañas lecheras 1980/81, 1981/82, 1982/83, 1983/84,
1984/85, 1985/86, 1986/87, 1987/88, 1988/89 y 1989/90".
2. En el artículo 2 se añadirá el apartado siguiente:
"9. Por lo que se refiere a la campaña lechera 1988/89, la tasa de corresponsabilidad se fija en el 2 % del precio indicativo de la leche." Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del inicio de la campaña lechera 1988/89.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.
Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS (6) DO No C 139 de 30. 5. 1988, p. 44.
(7) DO No C 187 de 18. 7. 1988.
(8) DO No C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.
(9) DO No L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.
(10) DO No L 182 de 3. 7. 1987, p. 32.
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