EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2250/88(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2, el apartado 4 de su artículo 3 y el apartado 3 de su artículo 4,
Vista la propuesta de la Comisión(3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(5),
Considerando que, al fijar los precios del azúcar, procede tener en cuenta tanto los objetivos de la política agrícola común como la contribución que la Comunidad pretende aportar al desarrollo armonioso del comercio mundial ; que la política agrícola común tiene, en particular, por objetivos garantizar a la población agrícola un nivel de vida equitativo, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables ;
Considerando que, con objeto de alcanzar dichos objetivos, resulta necesario fijar el precio indicativo del azúcar en un nivel que, habida cuenta, en particular, del nivel que resulte del mismo para el precio de intervención, garantice a los productores de remolacha o de caña de azúcar una remuneración justa, que paralelamente respete los intereses de los consumidores, y que pueda mantener una relación equilibrada entre los precios de los principales productos agrícolas ;
Considerando que, por razón de las características que regulan el mercado
del azúcar, la comercialización sólo presenta riesgos relativamente limitados ; que, por consiguiente, para fijar el precio de intervención del azúcar,
la diferencia entre el precio indicativo y el precio de intervención puede fijarse en un nivel relativamente bajo ;
Considerando que el precio de base de la remolacha debe fijarse habida cuenta del precio de intervención, así como de los gastos relativos a la transformación y entrega de las remolachas a las fábricas y basándose en un rendimiento que puede calcularse para la Comunidad en 130 kilogramos de azúcar blanco por tonelada de remolacha con un 16 % de contenido en azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
ArtOE culo 1 1. El precio indicativo del azúcar blanco se fija en 57,03 ECU por 100 kilogramos.
2. El precio de intervención del azúcar blanco se fija en 54,18 ECU por 100 kilogramos para las zonas no deficitarias de la Comunidad, con excepción de España.
ArtOE culo 2 El precio de base de la remolacha válido en la Comunidad, con excepción de España y de Portugal, se fija en 40,89 ECU por tonelada en la fase de entrega al centro de recogida.
ArtOE culo 3 La remolacha de la calidad tipo presentará las características siguientes :
a)calidad sana, cabal y comercial ;
b)contenido en azúcar del 16 % en el momento de la recepción.
ArtOE culo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable para la campaña de comercialización 1988/89.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.
Por el ConsejoEl PresidenteY. POTTAKIS (1)DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2)Véase la página 28 del presente Diario Oficial.
(3)DO no C 139 de 30. 5. 1988, p. 18.
(4)DO no C 167 de 27. 6. 1988.
(5)DO no C 175 de 4. 7. 1988, p. 33.
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