LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/297/CEE (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que, gracias a la experiencia adquirida, es posible actualmente hacer más precisas y completas determinadas prescripciones de la Directiva 74/151/CEE del Consejo (3), modificada por la Directiva 82/890/CEE (4);
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas dirigidas a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los tractores agrícolas o forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los Anexos III, IV y VI de la Directiva 74/151/CEE quedarán modificados de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. A partir del 1 de octubre de 1988, los Estados miembros no podrán:
- denegar, para un tipo de tractor, la homologación CEE, la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE o la homologación de alcance nacional,
- ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,
si los depósitos de carburante líquido, las masas de sobrecarga y los niveles sonoros admisibles de este tipo de tractor o de estos tractores responden a las prescripciones de la presente Directiva.
2. A partir del 1 de octubre de 1989, los Estados miembros:
- no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor en el que los depósitos de carburante líquido, las masas de sobrecarga y los niveles sonoros admisibles no respondan a las prescripciones de la presente Directiva,
- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de tractor en el que los depósitos de carburante líquido, las masas de sobrecarga y los
niveles sonoros admisibles no respondan a las prescripciones de la presente Directiva.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar el 30 de septiembre de 1988. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1988.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 84 de 28. 3. 1974, p. 10.
(2) DO no L 126 de 20. 5. 1988, p. 52.
(3) DO no L 84 de 28. 3. 1974, p. 25.
(4) DO no L 378 de 31. 12. 1982, p. 45.
ANEXO
El Anexo III de la Directiva 74/151/CEE se modificará como sigue:
En el punto 1 se sustituirá « 1,3 bares » por « 0,3 bares ».
El Anexo IV de la Directiva 74/151/CEE se modificará como sigue:
En la tercera línea se suprimirán las palabras « ser metálicas », así como la coma que precede a dichas palabras.
El Anexo VI de la Directiva 74/151/CEE se modificará como sigue:
- Las figuras 1 y 2 se sustituirán por las figuras 1 y 2 siguientes:
micrófono micrófono
Figura 1 Figura 2
- El punto I.4.2 se modificará como sigue:
« I.4.2. Medición del ruido de los tractores parados (no para la homologación, aunque deberá registrarse) ».
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