LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/297/CEE (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que, gracias a la experiencia adquirida, se puede hacer que determinadas prescripciones de la Directiva 79/622/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/354/CEE (4), sean más precisas y completas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas dirigidas a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los tractores agrícolas o forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los Anexos III y IV de la Directiva 79/622/CEE quedarán modificados de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. A partir del 1 de octubre de 1988, los Estados miembros no podrán:
- denegar, para un tipo de tractor, la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación de alcance nacional,
- ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,
cuando los dispositivos de protección en caso de vuelco de dicho tipo de tractor o de dichos tractores respondan a las prescripciones de la presente Directiva.
2. A partir del 1 de octubre de 1989, los Estados miembros:
- no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor cuyo dispositivo de protección en caso de vuelco no responda a las prescripciones de la presente Directiva,
- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de tractor cuyo dispositivo de protección en caso de vuelco no responda a las prescripciones de la presente Directiva.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar el 30 de septiembre de 1988. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1988.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 84 de 28. 3. 1974, p. 10.
(2) DO no L 126 de 20. 5. 1988, p. 52.
(3) DO no L 179 de 17. 7. 1979, p. 1.
(4) DO no L 192 de 11. 7. 1987, p. 43.
ANEXO
El texto de los puntos 1.4 y 1.4.1 del Anexo III de la Directiva 79/622/CEE se sustituirá por el texto siguiente:
« 1.4. Prueba de sobrecarga (véanse figuras 4a, 4b y 4c del Anexo IV)
1.4.1. La prueba de sobrecarga deberá efectuarse si el esfuerzo disminuye en más de un 3 % durante el último 5 % de la deformación alcanzada, cuando la energía requerida es absorbida por la estructura (véase figura 4b) ».
El texto de la nota 1.2 al pie de página de la figura 4c del Anexo IV de la Directiva 79/622/CEE se sustituirá por el texto siguiente:
« siendo bF' < 0,97 F', deberá proseguirse la prueba de sobrecarga ».
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