(El texto en lengua españolaes el único auténtico)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el primer párrafo de su artículo 115,
Vista la Decisión 87/433/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1987, relativa a las medidas de vigilancia y de protección que los Estados miembros pueden estar autorizados a adoptar en aplicación del artículo 115 del Tratado CEE (1), y, en particular, sus artículos 1, 2 y 3,
Considerando que, con fecha de 14 de junio de 1988, el Gobierno español presentó ante la Comisión de las Comunidades Europeas una solicitud, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 115 del Tratado, para que se le autorizara a establecer medidas de vigilancia y de protección respecto de las importaciones de determinados cierres de cremallera del código NC 9607 19 00 y 9607 20 91, originarios de Taiwán y despachados a libre práctica en los demás Estados miembros;
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 3752/87 (2), la Comisión estableció, hasta el 31 de diciembre de 1988, un régimen de autorizaciones de importación aplicable a los cierres de cremallera de que se trata originarios de Taiwán dentro de ciertos límites;
Considerando que debido a ello siguen existiendo diferencias en las condiciones de importación de los productos de que se trata entre España y los demás Estados miembros; que dichas diferencias pueden provocar desviaciones de tráfico;
Considerando que el Gobierno español señaló que se alcanzaron, e incluso superaron, los límites establecidos en el Reglamento (CEE) no 3752/87; que se produjo una corriente de tráfico indirecto de dichos cierres de cremallera originarios de Taiwán y despachados a libre práctica en los demás
Estados miembros, y que dicho tráfico ascendió a un volumen de 1,263 millones de metros;
Considerando que la Comisión examinó si se reunían las condiciones de aplicación de las medidas solicitadas por las autoridades españolas, habida cuenta de los resultados de la investigación efectuada por los servicios de la Comisión sobre los que se basa el Reglamento (CEE) no 3752/87, por una parte, y de los datos suplementarios proporcionados por las autoridades españolas en la mencionada solicitud, por otra;
Considerando que de dicho examen se desprende que siguen existiendo las dificultades económicas del mencionado sector señaladas en dicho Reglamento; que, no obstante, no parece que en este momento se reúnan las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 87/433/CEE por lo que no está justificada la aplicación de las medidas destinadas a prohibir las importaciones de los productos de que se trata despachados a libre práctica en los demás Estados miembros;
Considerando que existe el riesgo de que el tráfico indirecto señalado se desarrolle a gran escala y de manera imprevisible; que, por consiguiente, procede autorizar al Reino de España a que establezca, hasta el 31 de diciembre de 1988, una vigilancia intracomunitaria de los productos de que se trata, con arreglo al artículo 2 de la Decisión 87/433/CEE, con objeto de detectar rápidamente cualquier cambio que justificaría la aplicación de medidas más estrictas con arreglo al artículo 3 de la mencionada Decisión,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se autoriza al Reino de España, hasta el 31 de diciembre de 1988, a establecer, de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 87/433/CEE, una vigilancia intracomunitaria de los productos siguientes originarios de Taiwán:
1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // 9607 19 00 9607 20 91 // Cierres de cremallera con dientes de metales que no sean comunes y sus partes // //
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 238 de 21. 8. 1987, p. 26.
(2) DO no L 353 de 16. 12. 1987, p. 11.
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