EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista el Acta de 20 de septiembre de 1976, relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 10,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que, mediante su Decisión 78/639/Euratom, CECA, CEE, de 25 de julio de 1978, por la que se fija el período para la primera elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo (2), el Consejo fijó, para dicha primera elección, el período comprendido entre el 7 y el 10 de junio de 1979;
Considerando que resulta imposible celebrar la tercera elección durante el período correspondiente del año 1989; que, por lo tanto, conviene fijar otro período,
DECIDE:
Artículo 1
El período contemplado en el apartado 1 del artículo 9 del Acta de 20 de septiembre de 1976, relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, queda fijado, para la tercera elección, del 15 al 18 de junio de 1989.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Y. PAPANTONIOU
(1) Dictamen emitido el 7 de julio de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO no L 205 de 29. 7. 1978, p. 75.
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