EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que la Comunidad puede proporcionar ayuda a las poblaciones necesitadas de los países en desarrollo participando en la financiación de compras de productos alimenticios o de semillas efectuadas por organismos internacionales y por organizaciones no gubernamentales;
Considerando que procede definir las medidas que deben adoptarse para la ejecución de dichas acciones de cofinanciación;
Considerando que conviene prever con este fin un procedimiento de decisión;
Considerando que el Tratado no ha previsto poderes de acción necesarios al respecto distintos de los del artículo 235,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La Comunidad podrá participar en la financiación de compras de productos alimenticios que figuran en la Decisión de la Comisión, por la que se establece anualmente la lista de los productos que deberán proporcionarse en concepto de ayuda alimentaria así como de compras de semillas, efectuadas por los organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales en favor de las poblaciones necesitadas de los países en desarrollo.
2. Las acciones de cofinanciación podrán ejecutarse a petición de organismos internacionales y de organizaciones no gubernamentales a fin de contribuir, cuando dicha acción parezca la más apropiada, a cubrir las necesidades nutritivas de los grupos de población que no estén en condiciones de cubrir un déficit alimentario mediante sus propios medios y recursos.
3. Las organizaciones no gubernamentales deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) poseer un estatuto característico de una organización de este tipo;
b) tener su sede en un Estado miembro de la Comunidad o, con carácter excepcional, en un tercer país;
c) demostrar su capacidad para llevar a efecto acciones del tipo de las contempladas por el presente Reglamento.
Artículo 2
1. La contribución comunitaria podrá extenderse a la compra, en la Comunidad o en los países en desarrollo, de productos alimenticios contemplados en el artículo 1 y de semillas así como a su transporte al lugar de destino.
2. El importe de la contribución comunitaria a la compra y al transporte de productos alimenticios o de semillas será como mínimo del 25 % y como máximo
del 75 % del importe total de la operación.
Artículo 3
1. Las decisiones por las que se conceda a los organismos internacionales y a las organizaciones no gubernamentales una contribución para la compra de productos alimenticios o semillas serán tomadas por la Comisión.
2. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesto de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión sometará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si transcurrido un plazo de dos meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
4. El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión relativa a la puesta en marcha de las acciones contempladas por el presente Reglamento que sea evocada por su presidente, bien a iniciativa de éste, bien a petitición de un representante de un Estado miembro.
Artículo 4
Para la concesión de contribuciones en casos de urgencia, derivados de desastres naturales o de circunstancias excepcionales comparables a los desastres naturales, así como de contribuciones de un importe inferior o igual a 400 000 ECU, las decisiones serán tomadas por la Comisión, que informará de ello inmediatamanete a los Estados miembros.
Artículo 5
1. La Comisión tomará las decisiones por las que se establezcan las condiciones de utilización de una contribución.
2. Las contribuciones sólo se concederán a los organismos internacionales y a las organizaciones no gubernamentales si éstos se comprometen a respetar las condiciones de ejecución que les comunique la Comisión.
Artículo 6
La Comisión podrá encargar a un mandatario la celebración de los acuerdos de cofinanciación en su nombre.
Artículo 7
1. El Parlamento Europeo y el Consejo serán informados, desde el momento de su adopción, de las decisiones tomadas de acuerdo con los artículos 3 y 4.
2. La Comisión remitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un
informe sobre el estado de progreso de las diferentes acciones para los respectivos ejercicios.
3. La Comisión procederá regularmente a evaluaciones de las acciones significativas con objeto de establecer si los objetivos definidos en el momento de la instrucción de dichas acciones han sido alcanzados y de facilitar directrices para la mejora de la eficacia de las acciones futuras. Dichas informes de evaluación serán comunicados al Comité contemplado en el artículo 3.
Artículo 8
L Comisión tomará todas las disposiciones necesarias para la buena ejecución de las acciones previstas en virtud del presente Reglamento.
A tal fin, los Estados miembros prestarán asistencia a la Comisión y le facilitarán, en particular, toda la información necesaria.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Th. PANGALOS
(1) Dictamen emitido el 8 de julio de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).
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