LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una oragnización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2210/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 27 bis,
Considerando que es necesario precisar el funcionamiento del régimen de las cantidades máximas garantizadas establecido en el artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE y modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2009/88 (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 32 bis del Reglamento (CEE) no 2681/83 queda sustituido por el siguiente texto:
« Artículo 32 bis
1. La Comisión fijará para la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, España y Portugal, antes de que finalice el segundo mes de cada campaña de comercialización y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE, para las semillas de colza y nabina por una parte, y las de girasol por otra, en función de los datos facilitados por los Estados miembros u obtenidos de otra forma:
- la producción estimada mencionada en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE, relativa a la campaña de comercialización en curso,
- la producción efectiva contemplada en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE, relativa a la campaña de comercialización anterior,
y, de acuerdo con el apartado 2:
- el ajuste de que será objeto, en caso necesario, el importe de la ayuda de la campaña de comercialización en cuestión.
2. El ajuste del importe de la ayuda para una campaña de comercialización determinada consistirá en la suma algebraica de:
- la reducción correspondiente a la campaña en cuestión, calculada en función de la producción estimada de conformidad con el párrafo primero del apartado 3 del artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE y con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1594/83, y
- el saldo de la reducción correspondiente a la campaña anterior, positivo o negativo, resultante de la resta entre, por una parte, la reducción que se habría calculado para dicha campaña si se hubiera tomado en consideración la producción efectiva en lugar de la producción estimada y, por otra parte, la reducción adoptada en función de la producción estimada.
3. La Comisión ajustará en consecuencia los importes de las ayudas fijados provisionalmente para una campaña de comercialización determinada antes de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del ajuste correspondiente a dicha campaña.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 15 de agosto de cada año en el caso de las semillas de colza y de nabina y antes del 15 de septiembre de cada año en el caso de las semillas de girasol, los datos relativos a:
- las superficies y las producciones cosechadas durante la campaña de comercialización anterior,
- las superficies y las producciones que se prevea cosechar durante la campaña de comercialización en curso.
No obstante, en el caso de las semillas de colza y de nabina, los datos contemplados en el segundo guión y relativos a la campaña de comercialización de 1988/89 se comunicarán antes del 20 de agosto de 1988. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 1.
(3) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1.
(4) DO no L 177 de 8. 7. 1988, p. 18.
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