(El texto enlengua española es el único auténtico)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1760/87 (2), y, en particular, su artículo 25,
Considerando que, con arreglo al apartado 4 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 797/85, el Gobierno español comunicó el Real Decreto no 808/1987, de 19 de junio de 1987, por el que se regula el régimen de ayudas destinadas a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias y la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1987 por la que se fija la renta de referencia para el año 1987;
Considerando que, con arreglo al apartado 3 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 797/85, la Comisión debe decidir si, en función de la conformidad de las citadas disposiciones con dicho Reglamento y habida cuenta de los objetivos del mismo, así como de la obligada cohesión entre las diferentes medidas, se cumplen las condiciones para la participación financiera de la Comunidad;
Considerando que las ayudas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 797/85 se reservan, tratándose de explotaciones asociadas, a aquellas cuyos miembros, sin excepción, cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento; que, por consiguiente, el apartado 4 del artículo 9 del Real Decreto deberá ser aplicado de manera que dicha condición sea respetada en cada caso;
Considerando que la participación financiera de la Comunidad en las ayudas específicas para la instalación de jóvenes agricultores, establecidas en el artículo 14 del Real Decreto, queda limitada a aquellos casos que respondan a los criterios fijados en el punto 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 797/85;
Considerando que, en caso de que agricultores jóvenes se instalen bajo fórmulas asociativas según lo previsto en el artículo 16 del Real Decreto, las ayudas contempladas en el punto 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 797/85 sólo podrán ser concedidas a los miembros de la asociación que cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo;
Considerando que, a reserva de las observaciones anteriores, las disposiciones precitadas responden a las condiciones y objetivos del Reglamento (CEE) no 797/85;
Considerando que el Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) ha sido consultado sobre los aspectos financieros;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrarias,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. El Real Decreto no 808/1987 de 19 de junio de 1987 y la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1987, dados para aplicar el Reglamento (CEE) no 797/85 en España, cumplen las condiciones para una participación financiera de la
Comunidad en la acción común mencionada en el artículo 1 de dicho Reglamento.
2. España velará, en aplicación del apartado 4 del artículo 9 del Real Decreto, por que las ayudas a inversiones, cuando se trate de explotaciones asociadas, sean concedidas exclusivamente a aquellas asociaciones cuyos miembros, sin excepción, cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 797/85.
3. La participación financiera de la Comunidad en las ayudas especiales para la instalación de jóvenes agricultores, establecidas en el artículo 14 del Real Decreto, se limitará a aquellos casos que respondan a los criterios fijados en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 797/85.
4. España velará, en aplicación del artículo 16 del Real Decreto, por que las ayudas mencionadas en el punto 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 797/85 sean concedidas exclusivamente, en caso de jóvenes que se instalen bajo fórmulas asociativas, a los miembros de la asociación que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 797/85.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.
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