LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,
Considerando lo siguiente:
A. Procedimiento
(1) El 11 de octubre de 1986, la Comisión anunció (2) que había iniciado una investigación en relación con las importaciones de urea originaria de
Checoslovaquia, la República Democrática Alemana, Kuwait, Libia, Arabia Saudí, la URSS, Trinidad y Tobago y Yugoslavia. Por medio del Reglamento (CEE) no 1289/87 de la Comisión (3), se estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de urea originaria de estos países. Por medio del Reglamento (CEE) no 2691/87 del Consejo (4), este derecho provisional se amplió a un período máximo de dos meses.
(2) En septiembre de 1987, la Comisión recibió una nueva queja de CMC-Abonos (Comité del Mercado Común del sector económico de los fertilizantes de nitrógeno y fosfato) en nombre de los productores que representan la totalidad de la producción comunitaria de urea, en la que se solicitaba que se ampliase el procedimiento, que entonces se encontraba pendiente, para que incluyese las importaciones de este producto originarias de Austria, Hungría, Malasia, Rumanía, los Estados Unidos de América y Venezuela.
Esta solicitud incluía elementos de prueba de la existencia de dumping y del importante perjuicio ocasionado por el mismo, que se consideró suficiente para justificar la ampliación del procedimiento. En consecuencia, la Comisión comunicó, por medio de un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5), la ampliación del procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de urea de las subpartidas 31.02 B y ex 31.02 C del arancel aduanero común, que corresponden a los códigos Nimexe 31.02-15 y 31.02-88, que corresponden en la actualidad a los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 99, para que incluyeran las importaciones de este producto originarias de Austria, Hungría, Malasia, Rumanía, los Estados Unidos de América y Venezuela.
Dicho anuncio se refería también a las alegaciones presentadas por los que habían presentado la queja con relación a las condiciones en que se pueden tomar medidas antidumping con efectos retroactivos.
(3) Por medio del Reglamento (CEE) no 3339/87 (6), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originarias de Libia y Arabia Saudí y aceptó compromisos contraídos en relación con las importaciones de urea originaria de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana, Kuwait, la URSS, Trinidad y Tobago y Yugoslavia y puso fin a estas investigaciones.
(4) Por lo que respecta a la ampliación del procedimiento, la Comisión se dirigió oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente implicados, a los representantes de los países exportadores y a las partes que habían formulado la queja y concedió a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.
(5) La mayoría de los productores, exportadores e importadores de que se tenía conocimiento formularon sus alegaciones por escrito. No obstante, dado que varios exportadores, ante una segunda advertencia, no presentaron un resumen no confidencial de sus respuestas al cuestionario de la Comisión, no se tuvieron en cuenta sus observaciones, tal como se estipula en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo. Varios productores / exportadores y la Asociación Europea de importación de fertilizantes solicitaron una audiencia, que les fue concedida.
(6) No se presentó observación alguna en nombre de los usuarios comunitarios de urea.
(7) La Comisión recogió y comprobó todos aquellos elementos de información que consideró necesarios para determinar de forma preliminar la existencia de dumping, y llevó a cabo una investigación en los locales siguientes:
a) Productores CEE:
Italia:
- Agrimont SpA, Milán (filial de Montedison),
- Enichem Agricultura, Milán (filial de Enichem);
b) Productores / exportadores no comunitarios:
Austria:
- Chemie Linz AG, Linz;
Malasia:
Productor:
- Asean Bintuli Fertilizer Sdn. Bhd. (ABF), Bintulu, Sarawak,
Exportador:
- Petroliam Nasional Berhad (Petronas), Kuala Lumpur;
EE. UU:
Productores:
- Agrico Chemical Company, New Orleans, Louisiana,
- First Mississippi Corporation, Jackson, Mississippi,
Exportadores:
- Agrico Chemical Company, New Orleans, Louisiana,
- First Mississippi Corporation, Jackson, Mississippi;
Venezuela:
Productores:
- Petroquímica de Venezuela SA (Pequiven), Caracas,
- Venezolana del Nitrógeno, CA (Nitroven), Caracas (filial de Pequiven),
Exportador:
- Venezolana del Nitrógeno, CA (Nitroven), Caracas.
(8) La Comisión solicitó y recibió observaciones pormenorizadas por escrito de los productores comunitarios que habían formulado la queja, de gran parte de los exportadores y de la mayoría de los importadores.
Los productores norteamericanos investigados representaban menos del 50 % de las importaciones de urea originaria de los Estados Unidos durante los nueve primeros meses de 1987. No se recibió ninguna información por escrito por lo que respecta al resto de estas importaciones.
(9) La investigación de dumping cubrió el período que media entre el 1 de octubre de 1986 y el 30 de septiembre de 1987.
B. DUMPING
I. Valor normal
a) Austria
(10) De forma provisional, el valor normal se fijó sobre la base de los precios interiores de Chemie Linz que exportaba urea a la Comunidad y facilitó elementos de prueba suficientes. Se comprobó que en el mercado austríaco se habían vendido cantidades representativas de urea durante el período de la investigación.
b) Malasia y Venezuela
(11) Dado que, durante el período de investigación, el precio medio de ventas en el mercado interior de estos dos países se situaba por debajo de los costes de producción, tal como se establece en el punto ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el valor normal se estableció provisionalmente sobre la base del valor calculado, es decir, sumando los costes de producción y un margen de beneficios razonable. Los costes de producción se calcularon basándose en el conjunto de los costes, tanto fijos como variables, referidos a los materiales y a la fabricación, en el curso de operaciones comerciales normales, incrementados en un importe razonable por los gastos de venta, los gastos administrativos y los demás gastos generales. Los productores/exportadores implicados aceptaron este método. Por lo que respecta al margen de beneficio que se ha de añadir a los costes de producción, se consideró razonable utilizar un 2,5 % por las razones que figuran en los considerandos 8, 9 y 11 de Reglamento (CEE) no 3339/87.
(12) No obstante, el productor/exportador de Malasia solicitó que se tuviesen en cuenta los factores siguientes:
i) Por lo que se refiere a los costes de financiación de la construcción de la factoría, se alegó que éstos no se habían contraído en el curso de operaciones comerciales normales, dado que dichos costes eran excepcionalmente elevados a causa de fluctuaciones no usuales de los tipos de cambio entre la moneda de los préstamos (yen japonés) y la moneda local, y debido a que las condiciones de los préstamos se habían negociado a nivel gubernamental. No obstate, la Comisión comprobó claramente que la propia compañía sufragaba efectivamente estos costes, como figura en su contabilidad. El hecho de que estos préstamos se efectuasen en divisa extranjera y, en consecuencia, estuvieran sujetos a fluctuaciones de los cambios, y de que un gobierno estuviera implicado en esta negociación, no es algo anormal. Por lo tanto, no se puede justificar que, por estas razones, no se hayan contraído los costes de que se trata en el curso de operaciones comerciales normales. ii) La compañía alegó que los costes de amortización se deberían asignar basándose en la estimación de la vida real de la factoría, es decir, 25 años, en lugar de basarse en el período de 15 años utilizado por la compañía para cuestiones de contabilidad. No obstante, se rechazó la alegación porque un período de amortización de 15 años se atenía a los principios de contabilidad aceptados universalmente para factorías químicas, como lo reconoció la propia compañía. Por otra parte, se consideró que en este caso el método más razonable era el que realmente aplicaba la compañía en su propio sistema de contabilidad.
iii) Para calcular los costes de producción por unidad, se solicitó que se asignaran los costes en una cantidad mayor de la que realmente se producía durante el período de investigación, debido a un supuesto cierre excepcional de la empresa durante un mes en el período de investigación. A este respecto, se alegó que el período de investigación no era representativo porque incluía un cierre por mantenimiento de la empresa y no tenía en cuenta un ciclo completo de producción de 18 meses. La Comisión no dio curso a esta solicitud dado que un período de investigación se fija de forma neutral para todas las partes implicadas en una investigación antidumping y
no es posible modificar dicho período a favor de una u otra parte. Por otra parte, en este caso, el período de referencia era dos veces superior al mínimo establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Por lo tanto, se consideró que el período de referencia utilizado en esta investigación era razonable. En cualquier caso, el valor calculado no se debería determinar basándose en una cantidad hipotética.
(13) Contrariamente a lo que se había indicado en la queja, durante la investigación se descubrió que, aunque en Venezuela existían dos productores de urea, Nitroven y Pequiven, sólo el primero exportaba urea a la Comunidad. El último no suministró información alguna en relación con sus costes de producción.
No obstante, dado que ambas compañías, a pesar de ser entidades jurídicamente diferentes, pertenecían al mismo organismo económico y vendían urea a través de la misma organización de ventas en el mercado interior, el valor calculado se debería fijar basándose en los costes de producción de ambas factorías. Por lo tanto, esta determinación se efectuó, por un lado, basándose en información verificada suministrada por Nitroven y, por otro, basándose en los hechos disponibles por lo que respecta a la factoría de Pequiven.
(14) Por lo que se refería a los gastos de venta, los gastos administrativos y los demás gastos generales, para las ventas en los mercados de Malasia y Venezuela se sumó una cantidad por los gastos realizados por compañías asociadas que actuaban como sucursales de venta.
c) EE.UU
(15) Dado que el precio de venta medio de Agrico en el mercado interior durante el período de referencia se situaba por debajo de los costes de producción, el valor normal se fijó provisionalmente basándose en el valor calculado, tal como se describe en el anterior apartado 11.
(16) Por lo que respecta a la First Mississippi Corporation, el valor normal se fijó provisionalmente basándose en los precios interiores cobrados durante el período de investigación.
(17) Las compañías de los Estados Unidos que cooperaron con la Comisión durante la investigación representaban menos del 50 % de las importaciones de urea originaria de dicho país durante el período de referencia. El valor normal en relación con los exportadores que no contestaron a los cuestionarios de la Comisión y se dieron a conocer por otro medio se fijó provisionalmente, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, basándose en los hechos disponibles, es decir, los hechos presentados en la queja.
d) Hungría y Rumanía
(18) Con objeto de determinar si las importacions de Hungría y Rumanía eran objeto de dumping, la Comisión hubo de tener en cuenta el hecho de que estos países no tienen economías de mercado y, por lo tanto, tuvo que basar sus cálculos del valor normal en un país de economía de mercado. A este respecto, quienes habían formulado la queja sugirieron el valor calculado en Austria.
(19) El exportador húngaro sugirió que se determinara el valor normal en
Hungría. No obstante, no se puede aceptar la sugerencia, puesto que no se ajustaría al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
Como alternativa, el exportador húngaro sugirió que, debido a la situación de monopolio del productor austríaco, sería más oportuno determinar el valor normal basándose en el valor calculado que en los precios interiores. Se rechazó este argumento por las razones que figuran en el apartado 21.
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no C 254 de 11. 10. 1986, p. 3.
(3) DO no L 121 de 9. 5. 1987, p. 11.
(4) DO no L 254 de 5. 9. 1987, p. 20.
(5) DO no C 271 de 9. 10. 1987, p. 4.
(6) DO no L 317 de 7. 11. 1987, p. 1.
(20) A pesar de que el exportador rumano no se opuso, en principio, a la utilización del valor calculado en Austria, solicitó un ajuste para que se tuviese en cuenta la ventaja que surge del coste de las materias primas, por ejemplo, el gas - del que se disponía en Rumanía, pero no en Austria, utilizado para la producción de amoniaco, del que se deriva la urea. No obstante, no se pudo autorizar dicho ajuste, puesto que no se sabe a ciencia cierta de qué forma se podría reflejar en el valor normal esta ventaja, en caso de que existiese realmente y se pudiese cuantificar satisfactoriamente, y no actuase en su contra ninguna desventaja competitiva, si existiesen las mismas condiciones en el país no miembro de economía de mercado, dado que los precios no dependen únicamente de los costes, sino también de la demanda. Por otra parte, incluso si fuese posible determinar con exactitud la existencia e importancia de tales ventajas y desventajas, cualquier ajuste de costes efectuado en un país de economía de mercado que se base en el método anterior implicaría depender de los costes en un país que no tiene economía de mercado, que es lo que específicamente pretendía evitar el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
Ampliamente sobrepasado el límite de tiempo establecido por la Comisión en el anuncio de apertura, se sugirió otro mercado análogo.
(21) La Comisión determinó provisionalmente que consideraba apropiado y razonable utilizar los precios interiores en Austria como base para el cálculo del valor normal por las siguientes razones:
- a pesar de que en Austria existía un solo suministrador interior, se producían importaciones sustanciales;
- los precios que fijaba en Austria el suministrador interior constituían una proporción razonable de los costes de producción;
- el producto originario de Austria era similar al originario de los países de comercio de Estado de que se trata;
- sobre la base de los hechos disponibles no existían diferencias significativas en la tecnología y en los procesos de producción de urea.
II. Precio de exportación
(22) Los precios de exportación se fijaron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.
Por lo que respecta a las importaciones de urea originaria de los Estados Unidos, en relación con las cuales la Comisión no recibió ningún tipo de
cooperación por parte de los exportadores, los precios de exportación se fijaron sobre la base de los hechos disponibles, es decir, los precios de exportación presentados en la queja.
III. Comparación
(23) Para comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, cuando era procedente hacerlo, las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, tales como condiciones de crédito, transporte, seguro, comisiones, empaquetado, manipulación y otros costes subsidiarios.
(24) La comparación de los precios de exportación con el valor normal se efectuó transacción por transacción en la fase en fábrica.
IV. Márgenes de dumping
(25) El margen de dumping se calculó para cada exportador como el importe en que el valor normal supera al precio de cada transacción de exportación a la Comunidad.
(26) El examen preliminar de los hechos mostró la existencia de prácticas de dumping con respecto a la mayoría de los productores/exportadores implicados en la presente investigación.
Estos márgenes varían para cada exportador; a continuación figura el margen medio ponderado para cada uno de los exportadores investigados:
a) Austria:
Chemie Linz 59
b) Malasia:
ABF/Petronas 41
c) Venezuela:
Pequiven/Nitroven 35
d) EE.UU:
Agrico 6,4
First Mississippi Corporation 0
Otros exportadores 21
e) Hungría:
Chemolimpex 147
f) Rumanía:
ICE Chimica 150
C. PREJUICIO
Volumen de las importaciones objeto
de dumping
(27) Por lo que respecta al perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping, las cifras de que se dispone muestran que las importaciones en la Comunidad originarias de Austria, Hungría, Malasia, Rumanía, los Estados Unidos y Venezuela se incrementaron de 152 328 toneladas en 1984 a 160 832 toneladas en 1985, lo que supone un aumento del 5,6 %, pasando en 1986 a 203 104 toneladas, es decir, un aumento del 26,3 %. Durante los nueve primeros meses de 1987, estas importaciones ascendieron a 341 665 toneladas. Durante todo el año 1987, estas importaciones representaron 580 613 toneladas, lo que supone un incremento del 186 % en comparación con 1986.
Entre 1984 y 1987, las importaciones (en toneladas) procedentes de cada uno de los países implicados en estas investigaciones fueron las siguientes: //
// // // // // // // 1984 // 1985 // 1986 // 1987
9 meses // 1987
año completo // // // // // // // Austria // 115 092 // 128 205 // 85 845 // 64 154 // 92 241 // Hungría // 18 702 // 14 932 // 43 511 // 38 937 // 46 735 // Malasia // - // - // 16 739 // 37 753 // 59 698 // Rumanía // 18 523 // 17 688 // 56 198 // 105 614 // 142 762 // EE.UU // 11 // 7 // 811 // 61 902 // 188 445 // Venezuela // - // - // - // 33 305 // 50 732 // // // // // // // TOTAL
// 152 328 // 160 832 // 203 104 // 341 665 // 580 613 // // // // // // Participación en el mercado de las importaciones objeto de dumping
(28) Este volumen total representó un incremento de la participación en el mercado comunitario de estos países del 3,88 % en 1984 al 3,96 % en 1985 y al 3,97 % en 1986. Durante los nueve primeros meses de 1987, se incrementó en un 9,2 % y aproximadamente en un 11,5 % en 1987 en conjunto.
Si se deduce la cantidad de urea fabricada por los productores de la CEE y destinada a una utilización concreta y exclusiva del consumo total en la Comunidad, este total representa un incremento de la participación en el mercado de las importaciones objeto de dumping, que pasa de aproximadamente un 5 % en 1984, 1985 y 1986 a un 12 % en los primeros nueve meses de 1987 y aproximadamente a un 15 % en 1987 en conjunto.
La urea agrícola supone la mayor parte de las importaciones objeto de dumping vendidas en este sector. La evolución de las importaciones de urea agrícola en relación con el consumo de la misma (la totalidad del cual no es interior) representó un incremento de la participación en el mercado de aproximadamente un 5 % en 1984 y 1985 a un 5,5 % en 1986, y de aproximadamente un 14 % durante los primeros nueve meses de 1987 a una estimación de un 20 % durante el año 1987 en su conjunto.
Junto con las importaciones objeto de dumping sometidas a medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CEE) no 3339/87, la totalidad de las importaciones objeto de dumping para 1987 alcanzan una participación combinada de aproximadamente un 20 % del mercado total de urea en la Comunidad.
(29) A la hora de evaluar la evolución de la participación en el mercado de las importaciones objeto de dumping en la Comunidad se debería tener en cuenta la evolución del consumo de urea. A este respecto, se puso de relieve que entre 1984 y 1986 el consumo total de urea se incrementó aproximadamente en un 30 %, pasando de 3 925 000 toneladas a 5 111 120 toneladas. No obstante, en 1987 el consumo de urea descendió ligeramente a aproximadamente 5 059 075 toneladas, lo que equivale a un 1 %.
Reducción de precios
(30) Por lo que respecta a los precios de estas importaciones, los elementos de prueba de que dispone la Comisión muestran que durante el período de referencia los precios de las importaciones de que se trata se situaban bastante por debajo de los precios impuestos por los productores comunitarios. Los niveles de reducción de precios en los principales mercados comunitarios (Italia, Francia, Reino Unido e Irlanda) fueron los siguientes:
1.2 // Austria // alrededor de un 11 % y hasta un 20 % // Hungría //
alrededor de un 6 % y hasta un 17 % // Malasia // alrededor de un 16 % y hasta un 25 % // Rumanía // alrededor de un 10 % y hasta un 38 % // Venezuela // alrededor de un 36 % // Estados Unidos: // // Agro Chemical Company // alrededor de un 34 %
Repercusión en el sector económico
comunitario
- Producción
(31) Por lo que respecta a la repercusión en la producción comunitaria, la Comisión observó los siguientes puntos.
De 1984 a 1985, la producción comunitaria de urea descendió en un 12,5 % de 5 567 049 toneladas a 4 869 820 toneladas y en un 7 % adicional, hasta alcanzar 4 535 940 toneladas en 1986. En 1987, la producción supuso aproximadamente unas 4 564 529 toneladas, suponiendo que el ritmo de producción de los nueve primeros meses de 1987 (3 423 396 toneladas) continuase durante los restantes meses del año.
La cantidad de urea producida para el mercado libre (es decir, producción total menos uso exclusivo) descendió de aproximadamente 4 397 756 toneladas en 1984 a unas 3 703 340 toneladas en 1985 y a unas 3 412 451 toneladas en 1986. Esto representaría una disminución del 16 % y 8 % respectivamente, si se la compara con la de años precedentes. En 1987, es posible que esta cantidad se haya incrementado ligeramente, es decir, aproximadamente en un 0,5 %, lo que supondría alcanzar 3 431 233 toneladas.
- Utilización de la capacidad
(32) Por lo que se refiere a la utilización de la cantidad por parte del sector económico comunitario, se produjo un descenso de aproximadamente un 85 % en 1984 hasta aproximadamente un 77 % en 1985 y un 70 % en 1986. En 1987 la utilización de la capacidad se mantuvo relativamente estable. - Ventas
(33) En 1984 y 1985, las ventas totales en la Comunidad de urea fabricada dentro de la misma se mantuvieron relativamente estables en alrededor de las 3 630 000 toneladas, aumentado aproximadamente un 3 % hasta las 3 740 568 toneladas en 1986 y disminuyeno en aproximadamente un 1 % hasta aproximadamente las 3 714 565 toneladas en 1987, suponiendo que la tendencia de los nueve primeros meses de 1987 continuase durante los tres últimos meses de dicho año. Las ventas efectuadas por productores comunitarios de urea de material destinado al mercado libre en la Comunidad pasaron de 2 457 890 toneladas en 1984 a 2 617 079 toneladas en 1986, lo que supone un incremento de aproximadamente un 6 %, y disminuyeron ligeramente en aproximadamente un 1 % hasta alcanzar unas 2 581 269 toneladas en 1987. Las ventas de urea agrícola se incrementaron en aproximadamente un 5 % para pasar de 1 870 511 toneladas a 1 961 684 toneladas en 1986, y disminuyeron en aproximadamente un 3 % hasta 1 902 678 toneladas en 1987. Todas estas tendencias contrastan con el desarrollo del consumo en la Comunidad - véase el punto 29.
- Participación en el mercado
(34) La participación en el mercado comunitario de productores de la Comunidad disminuyó de aproximadamente un 92 % en 1984 a un 90 % en 1985, y la baja continuó en 1986 hasta aproximadamente un 73 %. En 1987, su
participación aumentó hasta aproximadamente un 75 %. La participación del mercado de urea no exclusivo en la Comunidad que mantienen los productores comunitarios descendió de aproximadamente un 89 % en 1984 a un 85 % en 1985 y continuó descendiendo hasta un 66 % en 1986 y 1987. Esta participación de los productores del mercado de urea agrícola descendió de aproximadamente un 89 % en 1984 a aproximadamente un 84 % en 1985 y a un 62 % en 1986. En 1987 se incrementó aproximadamente en un 63 %. Es posible que la tendencia a una ligera mejora en la participación en el mercado de los productores comunitarios se haya producido por el anuncio de la anterior investigación antidumping y las medidas antidumping adoptadas contra ocho países exportadores (véanse los puntos 1 y 3). Estas tendencias se ponen especialmente de manifiesto en los mercados de urea más importantes de la Comunidad.
(35) En Italia, que constituye el principal mercado de urea, el consumo supuso 1 030 488 toneladas en 1984, lo que representa aproximadamente un 37 % del consumo total del mercado libre de urea en la Comunidad. Mientras que entre 1984 y 1986 este consumo aumentó en un 22 %, la participación de los productores comunitarios descendió de aproximadamente un 89 % a un 79 %, mientras que la participación en el mercado de las importaciones objeto de dumping originarias de los países sometidos a esta investigación descendió de aproximadamente un 7 % a un 3 %. En 1987, el consumo se incrementó aproximadamente en un 8 %, mientras que la participación en el mercado de los productores comunitarios descendió al 70 % y la de las importaciones objeto de dumping en cuestión aumentó a un 5 %.
En Francia, el consumo de urea en el mercado libre supuso aproximadamente 522 933 toneladas en 1984, lo que representa aproximadamente un 20 % del total del consumo libre de urea en la Comunidad. En 1986 el consumo aumentó a 626 802 toneladas, un incremento del 20 % en relación con 1984, y a 704 779 toneladas en 1987, un nuevo incremento del 12 %. Durante este período la participación de los productores comunitarios en el mercado libre de urea descendió de aproximadamente un 96 % a un 73,5 % en 1986 y a un 69 % en 1987, y la de las importaciones objeto de dumping implicadas en esta investigación aumentó de un 3,8 % a un 15,4 %.
En Irlanda, en el mercado libre de urea, la participación en el mercado de los productores comunitarios descendió de un 100 % en 1984 y 1985 a aproximadamente un 74 % en 1986 y a un 73 % en 1987, mientras que el consumo en dicho mercado aumentó aproximadamente en un 67 % entre 1984 y 1986 y permaneció estable entre 1986 y 1987. La participación de la importaciones procedentes de los seis países implicados aumentó de aproximadamente un 6 % en 1986 a un 10 % en 1987.
En el Reino Unido, en el mercado libre de urea, la participación en el mercado del productor interior entre 1984 y 1987 se mantuvo relativamente estable, alrededor de un 44 %, mientras que el consumo de urea en dicho mercado se incrementó en un 12 % y la participación en el mercado de las importaciones abjeto de dumping de que se trata aumentó de aproximadamente un 6 % a un 10 %.
Estos datos muestran que, en general, los productores comunitarios no pudieron beneficiarse del incremento del consumo en los principales mercados
y que sólo las importaciones objeto de dumping, incluidas las sometidas al Reglamento (CEE) no 3339/87, parecieron sacar partido de ello.
- Precios
(36) Por lo que se refiere a los precios impuestos por los productores comunitarios durante el período de referencia, la Comisión descubrió que los precios de urea agrícola siguieron la siguiente tendencia:
1.2 // // // // octubre 86 / septiembre 87 // // // Compañía A // + 37 % // Compañía B // + 20 % // Compañía C // + 20 % // Compañía D // + 28 % // Compañía E // + 14 % // //
A pesar de la mejora en los precios de venta durante el período de referencia, estos precios eran tan bajos, debido a los importantes porcentajes de reducción de precios, que su incremento no fue suficiente para hacer posible que los productores comunitarios obtuviesen un margen de beneficios.
- Beneficios
(37) La rentabilidad de los productores comunitarios siguió la evolución que se especifica a continuación:
1.2.3.4.5 // // // // // // // 1985 // septiembre 86 // octubre - diciembre 86 // julio - septiembre 87 // // // // // // Compañía A // 7,4 // 8,3 // 49,4 // - 25,8 // Compañía B // 4,4 // N/A // 27,3 // 62,8 // Compañía C // 17,8 // 4,8 // 49,3 // 30,1 (9 meses de 1987) // Compañía D // 11,0 // 27,2 // 82,4 // 44,9 // Compañía E // 2,0 // 40,0 // 4,4 // 19,4 // // // // //
Estas cifras muestran que en 1986, cuando se produjo el incremento más significativo en las importaciones objeto de dumping, los resultados financieros del sector económico comunitario empeoraron considerablemente en relación con 1985. Por lo que se refiere al período de referencia, estos resultados siguieron siendo muy poco satisfactorios, a pesar de los incrementos de precios que se habían producido.
Acumulación
(38) A la hora de establecer el efecto de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria, se tuvieron en cuenta las importaciones objeto de dumping procedentes de los países sometidos a la presente investigación. Al analizar lo adecuado de la acumulación, la Comisión tuvo en cuenta que las importaciones objeto de dumping en cuestión hubiesen o no contribuido al importante perjuicio sufrido por la Comunidad.
Al efectuar sus conclusiones, la Comisión consideró: la posibilidad de comparación de los productos importados en términos de características químicas y físicas, hasta qué extremo cada uno de los productos importados competía en la Comunidad con un producto similar de la industria comunitaria, las cantidades importadas, el aumento en el volumen de las importaciones desde 1984 para cada uno de los países exportadores y la política de precios de dichos exportadores.
Con respecto a la posibilidad de comparación de los productos importados, se comprobó, al igual que en la anterior investigación, que las características químicas y físicas de los productos en cuestión, sin tener en cuenta su país de origen, eran muy similares. Asimismo, se comprobó que el producto originario de Malasia, que es material granulado, era un producto similar, puesto que la urea comprimida y la granulada tienen un uso intercambiable
(tanto en el sector técnico como en el agrícola). También se comprobó que el producto originario en cada uno de los países exportadores implicados en la presente investigación competía con el producto comunitario.
Por lo que respecta a las cantidades de importaciones objeto de dumping, se comprobó que cada uno de los países exportadores afectados mantenía una participación significativa en el mercado comunitario de la urea. Por lo que se refiere a su desarrollo entre 1984 y 1987, se observó que se habían producido incrementos significativos, excepto en el caso de Austria, cuyas importaciones disminuyeron entre 1984 y 1986, pero aumentaron en 1987, y permanecieron a un nivel significativo en comparación con los demás países afectados, según lo expuesto en el apartado 27.
Además, los precios a los que dichos productos se vendían en la Comunidad se situaban significativamente por debajo de los precios de los productos comunitarios.
Basándose en este análisis, la Comisión llegó a la conclusión de que debía atenderse al efecto acumulado de las importaciones objeto de dumping procedentes de todos los países sometidos a la presente investigación con el propósito de determinar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.
Causas y otros factores
(39) Con respecto al período de referencia de la actual investigación, se llegó a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países implicados en la misma obtenían beneficios de forma casi exclusiva, tanto en términos de volumen como de participación en el mercado, mientras que, en general, la producción y el consumo comunitarios permanecían estables y la participación en el mercado de otros terceros países disminuía significativamente.
Además, el efecto de las importaciones objeto de dumping citadas en los precios de la Comunidad ha sido muy importante, al forzar a la industria comunitaria a mantener precios insuficientes para cubrir los costes, a pesar de una mejora en los precios de venta.
(40) La Comisión consideró el hecho de que el perjuicio sufrido por los productores comunitarios hubiera sido ocasionado por otros factores, como el exceso de urea en el mundo, la capacidad productiva no utilizada o la caída en las ventas de los productores comunitarios fuera de la Comunidad.
La Comisión comprobó que, durante el período de referencia, siguió existiendo un exceso de urea a escala mundial y una capacidad no utilizada, así como que los productores comunitarios de urea perdieron parte de sus exportaciones a terceros países. No obstante, ello no explicaba el hecho de que, en tal período, la participación en el mercado de los productores comunitarios se estancaba, mientras que la de las importaciones objeto de dumping ganaba terreno, en un momento en que el consumo comunitario era bastante estable. En estas circunstancias, debe considerarse que los efectos de las importaciones de urea objeto de dumping originarias de los países afectados por el presente procedimiento ocasionan, por sí mismas, un importante perjuicio a la industria comunitaria.
D. INTERES DE LA COMUNIDAD
(41) Una asociación de importadores argumentó que no interesaba a la Comunidad que se tomaran medidas, puesto que ello incrementaría el precio de
compra de la urea que tendrían que pagar los agricultores. Sin embargo, no se presentaron elementos de prueba para demostrar que las medidas protectoras tendrían un efecto significativo en los costes de producción de los agricultores o que éstos no podrían repercutir dicho incremento en el consumidor.
(42) Además, se sostuvo que no interesaba a la Comunidad tomar medidas protectoras contra países como Malasia. En primer lugar, la imposición de medidas protectoras entraría en conflicto con la política general de la Comunidad de aumentar la cooperación comercial con los países ASEAN y, por otra parte, podría obligar a los Gobiernos ASEAN a reconsiderar su política muy abierta respecto al sector comunitario de los fertilizantes.
La Comisión concluyó que, a pesar de que interesaba a la Comunidad el mantenimiento de buenas relaciones con las países ASEAN, el mantenimiento de un sistema multilateral de libre comercio, que interesa a todas las partes, implicaba que no se efectuaran ventas a precios objeto de dumping. Igualmente, la Comunidad actuaría de forma discriminatoria si tomara medidas protectoras contra los exportadores de algunos países que vendían a precios de dumping en la Comunidad, pero no contra los exportadores de otros países que realizaban las mismas prácticas.
(43) En vista de las graves dificultades a las que se enfrentaba la industria comunitaria afectada, la Comisión llegó a la conclusión de que interesaba a la Comunidad tomar iniciativas para eliminar el perjuicio ocasionado a los productores comunitarios de urea.
E. DERECHO PROVISIONAL
a) Tipo del derecho
(44) A la hora de determinar el tipo del derecho provisional, la Comisión tuvo en cuenta los márgenes de dumping y el nivel del derecho necesario para eliminar el perjuicio. A tal fin, comparó, tal como había hecho en el Reglamento (CEE) no 3339/87, los precios de importación con los costes de producción de la mayoría de los productores comunitarios representativos, añadiendo un margen de beneficios razonable.
Se escogió al productor comunitario representativo considerando el tamaño de la empresa, la variedad de productos, la antigueedad y eficacia de la factoría y los costes de producción globales.
El margen de beneficios elegido fue del 2,5 % sobre los costes de producción. En la anterior investigación este margen pareció el necesario para permitir a un productor de urea mantener su factoría con un nivel razonable de modernización [véase el considerando 45 del Reglamento (CEE) no 3339/87].
Los costes de producción, añadiendo el citado margen de beneficios, se compararon con los precios de exportación franco frontera de la Comunidad, sumando derechos de aduana y un margen de beneficios para el importador.
La cantidad de los derechos provisionales antidumping que deberán imponerse deberá corresponder a la cantidad necesaria para eliminar el perjuicio, excepto en el caso de las exportaciones venezolanas y las de Agrico (EEUU), cuyas cantidades habrán de ser iguales al margen de dumping, puesto que sus umbrales de perjuicio eran más elevados.
b) Forma
(45) Para garantizar la efectividad de tales medidas protectoras y facilitar el despacho de aduanas, la Comisión consideró que el derecho provisional debía adoptar la forma de un derecho ad valorem.
F. DISPOSICION FINAL
(46) En el interés de una buena administración, deberá fijarse un período razonable en el que las partes puedan dar a conocer sus puntos de vista sobre las conclusiones expuestas en el presente Reglamento y solicitar una audiencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda establecido un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de urea correspondientes a los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 99 originarias de Austria, Hungría, Malasia, Rumanía, los Estados Unidos y Venezuela.
2. El importe del derecho, calculado basándose en el precio franco frontera de la Comunidad correspondiente al producto, no despachado de aduana, será el siguiente: 1,7 % para la urea originaria de Austria
51,0 % para la urea originaria de Hungría
31,5 % para la urea originaria de Malasia
54,2 % para la urea originaria de Rumanía
12,0 % para la urea originaria de los Estados Unidos, pero será la siguiente para la urea producida y exportada por Agrico Chemical Company, Nueva Orleans: 6 %
35,0 % para la urea originaria de Venezuela.
3. El derecho especificado en el presente artículo no se aplicará al producto producido y exportado por First Mississippi Corporation, Jackson, Mississippi, Estados Unidos.
4. Serán de aplicación las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.
5. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos citados en el apartado 1 estará condicionado al depósito de una garantía equivalente a la cantidad del derecho provisional.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, será de aplicación por un período de cuatro meses o hasta que el Consejo adopte medidas definitivas, de ambas fechas la que sea anterior.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 1988.
Por la Comisión
Stanley CLINTON DAVIS
Miembro de la Comisión
( 43 ) En vista de las graves dificultades a las que se enfrentaba la industria comunitaria afectada, la Comision llego a la conclusion de que interesaba a la Comunidad tomar iniciativas para eliminar el perjuicio ocasionado a los productores comunitarios de urea .
E . DERECHO PROVISIONAL
a ) Tipo del derecho
( 44 ) A la hora de determinar el tipo del derecho provisional, la Comision tuvo en cuenta los margenes de dumping y el nivel del derecho necesario para eliminar el perjuicio . A tal fin, comparo, tal como habia hecho en el Reglamento ( CEE ) no 3339/87, los precios de importacion con los costes de produccion de la mayoria de los productores comunitarios representativos, anadiendo un margen de beneficios razonable .
Se escogio al productor comunitario representativo considerando el tamano de la empresa, la variedad de productos, la antigueedad y eficacia de la factoria y los costes de produccion globales .
El margen de beneficios elegido fue del 2,5 % sobre los costes de produccion . En la anterior investigacion este margen parecio el necesario para permitir a un productor de urea mantener su factoria con un nivel razonable de modernizacion ( véase el considerando 45 del Reglamento ( CEE ) no 3339/87 ).
Los costes de produccion, anadiendo el citado margen de beneficios, se compararon con los precios de exportacion franco frontera de la Comunidad, sumando derechos de aduana y un margen de beneficios para el importador .
La cantidad de los derechos provisionales antidumping que deberan imponerse debera corresponder a la cantidad necesaria para eliminar el perjuicio, excepto en el caso de las exportaciones venezolanas y las de Agrico ( EEUU ), cuyas cantidades habran de ser iguales al margen de dumping, puesto que sus umbrales de perjuicio eran mas elevados .
b ) Forma
( 45 ) Para garantizar la efectividad de tales medidas protectoras y facilitar el despacho de aduanas, la Comision considero que el derecho provisional debia adoptar la forma de un derecho ad valorem .
F . DISPOSICION
FINAL
( 46 ) En el interés de una buena administracion, debera fijarse un periodo razonable en el que las partes puedan dar a conocer sus puntos de vista sobre las conclusiones expuestas en el presente Reglamento y solicitar una audiencia .
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Queda establecido un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de urea correspondientes a los codigos NC 3102 10 10 y 3102 10 99 originarias de Austria, Hungria, Malasia, Rumania, los Estados Unidos y Venezuela .
2 . El importe del derecho, calculado basandose en el precio franco frontera de la Comunidad correspondiente al producto, no despachado de aduana, sera el siguiente :
1,7 % para la urea originaria de Austria
51,0 % para la urea originaria de Hungria
31,5 % para la urea originaria de Malasia
54,2 % para la urea originaria de Rumania
12,0 % para la urea originaria de los Estados Unidos, pero sera la siguiente para la urea producida y exportada por Agrico Chemical Company, Nueva Orleans : 6 %
35,0 % para la urea originaria de Venezuela .
3 . El derecho especificado en el presente articulo no se aplicara al producto producido y exportado por First Mississippi Corporation, Jackson, Mississippi, Estados Unidos .
4 . Seran de aplicacion las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana .
5 . El despacho a libre practica en la Comunidad de los productos citados en el apartado 1 estara condicionado al deposito de una garantia equivalente a la cantidad del derecho provisional .
Articulo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b ) y c ) del apartado 4 del articulo 7 del Reglamento ( CEE ) no 2423/88, las partes podran dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia a la Comision en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
No obstante lo dispuesto en los articulos 11, 12 y 14 del Reglamento ( CEE ) no 2423/88, sera de aplicacion por un periodo de cuatro meses o hasta que el Consejo adopte medidas definitivas, de ambas fechas la que sea anterior .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 1988 .
Por la Comision
Stanley CLINTON DAVIS
Miembro de la Comision
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid