LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se establecen medidas especiales para las semillas de soja (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2217/88 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 2 y el párrafo tercero de su artículo 3,
Considerando que en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2329/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2867/87 (4), se establece que el precio de mercado mundial de dichas semillas se determinará dos veces al mes; que en el artículo 11 de dicho Reglamento se establece que la ayuda vigente durante la campaña de comercialización se fijará con la misma periodicidad;
Considerando que, dada la situación del mercado mundial, resulta
insuficiente fijar dicho precio dos veces al mes si se quiere reflejar de manera adecuada la evolución de los precios; que, por consiguiente, es conveniente prever la posibilidad de efectuar dicha fijación con mayor frecuencia; que, por lo tanto, es preciso modificar el Reglamento (CEE) no 2329/85;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2329/85 queda modificado de la siguiente manera:
1. Se sustituye el texto del párrafo primero del artículo 1 por el siguiente:
« El precio de mercado mundial de las semillas de soja se fijará, como mínimo, dos veces al mes. »
2. Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 11 por el siguiente:
« 1. La ayuda se fijará tan a menudo como lo exija la situación de mercado y de manera que quede garantizada su aplicación al menos dos veces al mes, una de ellas a partir del primer día de cada mes. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 151 de 20. 6. 1985, p. 15.
(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 11.
(3) DO no L 218 de 15. 8. 1985, p. 16.
(4) DO no L 273 de 26. 9. 1987, p. 13.
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