LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 1677/85 establece que, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del mismo Reglamento, el tipo de conversión agrícola de un Estado miembro se adapte de
forma que se evite la creación de nuevos montantes compensatorios monetarios;
Considerando que, habida cuenta la modificación del tipo de conversión agrícola fijado en el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2740/88 (4), la evolución del tipo de mercado del dracma durante el período de referencia, comprendido entre el 31 de agosto y el 6 de septiembre de 1988, llevaría en principio, con arreglo a las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3153/85 de la Comisión (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3770/87 (6), a aumentar a partir del 12 de septiembre de 1988 los montantes compensatorios aplicables en Grecia en el sector de la carne de porcino; que, para evitar dicha consecuencia, es necesario adaptar los tipos de conversión agrícola con objeto de impedir la creación de esos nuevos montantes compensatorios monetarios;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye, en el Anexo IV del Reglamento (CEE) no 1678/85, modificado, la línea relativa a la carne de porcino por la línea siguiente:
1.2,5 // // // Productos // Tipos de conversión agrícolas // // // 1.2.3.4.5 // // 1 ECU = . . . DR // Aplicable hasta el // 1 ECU = . . . DR // Aplicable a partir del // // // // // // « Carne de porcino // 150,580 // 11 de septiembre de 1988 // 151,971 // 12 de septiembre de 1988 » // // // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de septiembre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.
(4) DO no L 244 de 2. 9. 1988, p. 10.
(5) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 4.
(6) DO no L 355 de 17. 12. 1987, p. 16.
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