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Documento DOUE-L-1988-81125

Reglamento (CEE) nº 3127/88 de la Comisión, de 11 de octubre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2723/88, por el que se ponen en práctica las medidas complementarias reservadas a los poseedores de contratos de almacenamiento a Largo plazo de los vinos de mesa para la campaña 1987/88.

Publicado en:
«DOCE» núm. 279, de 12 de octubre de 1988, páginas 12 a 12 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81125

TEXTO ORIGINAL

(2) DO nº L 198 de 26. 7. 1988, p. 35.

(3) DO nº L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(4) DO nº L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(5) DO nº L 5 de 8. 1. 1988, p. 11.

(6) DO nº L 241 de 1. 9. 1988, p. 95.

(7) DO nº L 241 de 1. 9. 1988, p. 79.

REGLAMENTO (CEE) Nº 3127/88 DE LA COMISION de 11 de octubre de 1988 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2723/88, por el que se ponen en práctica las medidas complementarias reservadas a los poseedores de contratos de almacenamiento a largo plazo de los vinos de mesa para la campaña 1987/88

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2253/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 42,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1636/87 (4), y en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando que durante la campaña 1987/88 se han celebrado los contratos de almacenamiento contemplados en el Reglamento (CEE) nº 34/88 de la Comisión (5); que es conveniente precisar que el tipo de conversión agrario aplicable para la conversión en moneda nacional de los importes, aplicables a las medidas previstas en el Reglamento (CEE) nº 2723/88 de la Comisión (6), a que se refiere el Anexo V del Reglamento (CEE) nº 2720/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se fijan los precios de compra y las ayudas así como algunos otros elementos aplicables en la campaña 1988/89 a las medidas de intervención en el sector vitivinícola (7) será el tipo vigente el último día de la campaña 1987/88;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 En el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2723/88 se insertará el artículo 2 bis siguiente:

" Artículo 2 bis La conversión en moneda nacional de los importes a que se refiere el Anexo V del Reglamento (CEE) nº 2720/88 se efectuará mediante el tipo de conversión agrario aplicable en el sector del vino el 31 de agosto de 1988. " Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 16 de septiembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 1988.

Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/10/1988
  • Fecha de publicación: 12/10/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 12/10/1988
  • Aplicable desde el 16 de septiembre de 1988.
Referencias anteriores
  • AÑADE un nuevo art. 2 bis al Reglamento 2723/88, de 31 de agosto (Ref. DOUE-L-1988-81015).
Materias
  • Almacenes
  • Moneda
  • Vinos

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