EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1) modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83 establece que las medidas de conservación necesarias para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 1 de dicho Reglamento se elaborarán a la luz de
los dictámenes científicos disponibles;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3094/86 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2024/88 (3), establece las normas generales para la pesca y el desembarque de los recursos biológicos capturados en las aguas comunitarias;
Considerando que la población occidental de desove de la caballa se encuentra notablemente reducida y que la protección de la caballa inmadura contribuiría a su recuperación;
Considerando que, a la vista de los dictámenes científicos más recientes, este objetivo podría lograrse mediante una ampliación de las disposiciones existentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3094/86 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1) Queda prohibido retener a bordo la caballa capturada en una zona geográfica, denominada en adelante « la zona », delimitada por las siguientes coordenadas:
- costa sur de Inglaterra a 02°00' de longitud oeste,
- 49°30' de latitud norte, 02°00' de longitud oeste,
- 49°30' de latitud norte, 07°00 de longitud oeste,
- 52°00' de latitud norte, 07°00' de longitud oeste,
- costa oeste del País de Gales a 52°00' de latitud norte,
a menos que el peso de la caballa no sobrepase el 15 % en peso de las cantidades totales de caballa y de otras especies que se encuentren a bordo y que se hayan capturado en la zona. ».
2) El último párrafo del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« El presente artículo dejará de ser aplicable el 1 de enero de 1992, excepto si el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidiera otra cosa a más tardar el 30 de noviembre de 1991, a la luz del estado de la población occidental de caballas. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Y. POTTAKIS
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.
(3) DO no L 179 de 9. 7. 1988, p. 1.
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