LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985 relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agricola ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1889/87 ( 2 ), y, en particular, su articulo 12,
Considerando que en el Reglamento ( CEE ) no 1859/88 de la Comision, de 30 de junio de 1988, por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) no 3472/85, relativo a las modalidades de compra y de almacenamiento del aceite de oliva por los organismos de intervencion ( 3 ), ha suprimido a partir del 1 de julio de 1988 las compras de intervencion de aceites de orujo de oliva asi como las reducciones aplicables a esta calidad de aceite; que, por conseguiente, procede definir un precio de referencia del aceite de orujo de oliva para efectuar el calculo de los montantes compensatorios monetarios de acuerdo con el Reglamento ( CEE ) no 3153/85 de la Comision ( 4 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3770/87 ( 5 ); que la situacion actual y previsible del mercado de los diferentes Estados miembros productores pone de manifiesto la existencia de una determinada correlacion entre el precio de mercado del aceite de oliva virgen lampante y el del aceite de orujo de oliva bruto con un grado de acidez representativo de los intercambios intracomunitarios;
Considerando que, con el fin de no provocar distorsiones durante la campana, es conveniente prorrogar para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de octubre de 1988 la validez del precio de referencia del aceite de orujo de oliva utilizado al comienzo de la campana;
Considerando que conviene, pues modificar el Reglamento ( CEE ) no 3153/85;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestion interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
En la letra g ) del apartado 3 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 3153/85, el texto correspondiente al codigo NC 1510 00 10 se sustituira por el texto siguiente :
" 1510 00 10 : precio considerado para la subpartida 1509 10 10, al que se aplicara el coeficiente 0,47 y del que se restara 9,1 ECU/100 kg ".
Articulo 2
Para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de octubre de 1988, el montante compensatorio monetario correspondiente al aceite de orujo de oliva del codigo NC 1510 00 10 se calculara basandose en el precio de intervencion aplicable el 30 de junio de 1988 al aceite de orujo de oliva bruto de 10 de acidez .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Sera aplicable a partir del 1 de noviembre de 1988 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1988 .
Por la Comision
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
( 1 ) DO no L 164 de 24 . 6 . 1985, p . 6 .
( 2 ) DO no L 182 de 3 . 7 . 1987, p . 1 .
( 3 ) DO no L 166 de 1 . 7 . 1988, p . 13 .
( 4 ) DO no L 310 de 21 . 11 . 1985, p . 4 .
( 5 ) DO no L 355 de 17 . 12 . 1987, p . 16 .
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