LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 430/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al régimen de importacion aplicable a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero comun procedentes de terceros paises y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) no 950/68 relativo al arancel aduanero comun ( 1 ) y, en particular, su articulo 2,
Considerando que, habida cuenta de la experiencia adquirida y en aras de una correcta gestion del Acuerdo celebrado con Tailandia, es conveniente establecer la practica administrativa segun la cual cuando se compruebe que las cantidades descargadas en la Comunidad para una entrega determinada son superiores a las que figuran en el documento de importacion, los servicios de la Comision, informados por las autoridades competentes de los Estados miembros, se pongan en contacto con las autoridades tailandesas para que puedan expedirse nuevos certificados corespondientes a las cantidades excedentes descargadas;
Considerando que, no obstante, de acuerdo con las autoridades del pais exportador, las cantidades excedentes descargadas podran despacharse a libre practica cuando no sean superiores al 2 % de las cantidades referidas en los certificados presentados y se constituya una garantia especifica cuyo importe cubra la diferencia entre la exaccion reguladora maxima del 6 % ad valorem y la exaccion reguladora de tipo completo; que, en este caso especifico, conviene precisar las condiciones y modalidades de expedicion del certificado de importacion complementario; que, en especial, no es preciso exigir que se constituya una garantia correspondiente a la obligacion de importar, puesto que la mercancia considerada se ha despachado excepcionalmente a libre practica mediante la constitucion de una garantia de un importe mas elevado y con un objetivo especifico; que la liberacion total o parcial de esta ultima esta supeditada a la expedicion de nuevos certificados tailandeses y del certificado de importacion comunitario complementario y, en primer lugar a la existencia de disponibilidades dentro de los limites de las cantidades que pueden importarse anualmente en la Comunidad;
Considerando que la gestion del citado régimen de importacion no justifica la aplicacion del limite de tolerancia general del 5 % a las cantidades excedentes previsto en el apartado 4 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) no 3183/80 de la Comision, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen modalidades comunes de aplicacion del régimen de certificados de importacion, de exportacion y de fijacion anticipada para los productos agricolas ( 2 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2082/87 ( 3 ); que, en cambio conviene recordar que el limite de tolerancia del 7 % previsto en el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 2042/75 de la Comision, de 25 de julio de 1975, sobre modalidades especiales de aplicacion del régimen de certificados de importacion y de exportacion en el sector de los cereales y del arroz ( 4 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3271/88 ( 5 ), se aplica cuando las cantidades importadas son inferiores a las que se indican en el certificado;
Considerando que, para lograr una cooperacion estrecha y continuada entre la Comision y las autoridades tailandesas en la gestion del Acuerdo, es necesario prever comunicaciones periodicas mas frecuentes por parte de los Estados miembros sobre expedicion y utilizacion real de los certificados de importacion;
Considerando que conviene, pues, modificar el Reglamento ( CEE ) no 480/87 ( 6 ), modificado por el Reglamento ( CEE ) no
2135/88 ( 7 );
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El Reglamento ( CEE ) no 480/87 quedara modificado como sigue :
1 . Los apartados 2 y 3 del articulo 4 seran sustituidos por el texto siguiente :
" 2 . Si se comprueba que las cantidades realmente descargadas correspondientes a una entrega determinada son superiores a las que figuran
en el certificado o certificados de importacion expedidos para dicha entrega, las autoridades competentes que expidan el certificado o certificados de importacion deberan, si el importador asi lo solicita, comunicar por télex a la Comision, caso por caso y lo antes posible, el numero o numeros de los certificados de exportacion tailandeses, el numero o numeros de los certificados de importacion, la cantidad excedente y el nombre del buque .
Los servicios de la Comision se pondran en contacto con las autoridades tailandesas con el fin de establecer nuevos certificados de exportacion . Las cantidades excedentes no podran despacharse a libre practica en las condiciones establecidas en el Acuerdo de autolimitacion entre la Comunidad Economica Europea y Tailandia hasta que no se establezcan los nuevos certificados de exportacion . Los nuevos certificados de importacion se expediran de acuerdo con las condiciones establecidas en el articulo 7 .
3 . Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, si se comprueba que las cantidades realmente descargadas correspondientes a una entrega determinada no sobrepasan, como maximo, el 2 % de las cantidades referidas en el certificado o certificados de importacion presentados, las autoridades competentes del Estado miembro que efectue el despacho a libre practica, si el importador asi lo solicita, autorizaran el despacho a libre practica de las cantidades excedentes mediante el pago de una exaccion reguladora maxima del 6 % ad valorem y la constitucion por parte del importador de una garantia cuyo importe sea igual a la diferencia entre la exaccion reguladora de tipo completo y la exaccion reguladora que se haya pagado .
Una vez hayan recibido los datos mencionados en el parrafo primero del apartado 2, los servicios de la Comision se pondran en contacto con las autoridades tailandesas con el fin de establecer nuevos certificados de exportacion .
La garantia prevista en el parrafo primero se devolvera previa presentacion ante las autoridades competentes del Estado miembro que efectue el despacho a libre practica de un certificado de importacion complementario correspondiente a las cantidades referidas . La solicitud de dicho certificado no estara sujeta a la obligacion de constituir la garantia relativa al certificado contemplada en el apartado 2 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) no 3183/80 y en el articulo 5 del presente Reglamento . Dicho certificado se expedira en las condiciones establecidas en el articulo 7 y previa presentacion de uno o varios nuevos certificados de exportacion expedidos por las autoridades tailandesas . El certificado contendra en la casilla 12 una de las siguientes indicaciones :
_ Certificado complementario, apartado 3 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 480/87
_ Supplerende licens, forordning ( EOEF ) nr . 480/87, artikel 4, stk . 3
_ Zusaetzliche Lizenz _ Artikel 4 Absatz 3 der Verordnung ( EWG ) Nr . 480/87
_ _ 480/87
_ Licence for additional quantity, Article 4 ( 3 ) of Regulation ( EEC ) No 480/87
_ Certificat complémentaire, règlement ( CEE ) no 480/87, article 4
paragraphe 3
_ Titolo complementare, regolamento ( CEE ) n . 480/87, articolo 4, paragrafo 3
_ Aanvullend certificaat _ artikel 4, lid 3, van Verordening ( EEG ) nr . 480/87
_ Certificado complementar, n 3 do artigo 4 do Regulamento ( CEE ) n 480/87 .
La garantia prevista en el parrafo primero se ejecutara para las cantidades respecto de las cuales no se haya presentado un certificado de importacion complementario en el plazo de cuatro meses, salvo en caso de fuerza mayor, a partir de la fecha de aceptacion de la declaracion de despacho a libre practica contemplada en el parrafo primero . Dicha garantia se ejecutara, en especial, para las cantidades respecto de las cuales no se haya podido expedir el certificado de importacion complementario en aplicacion del apartado 1 del articulo 7 .
La garantia prevista en el parrafo primero de dicho certificado sera enviada al organismo expedidor lo antes posible, previa imputacion y visado del certificado de importacion complementario por la
autoridad competente y en el momento de la liberacion .
2 . En el articulo 4 se anadira el siguiente apartado 4 :
" 4 . Las solicitudes de certificados se presentaran en cada Estado miembro y los certificados expedidos seran validos en los doce Estados miembros .
Las disposiciones del tercer guion del apartado 1 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 3183/80 no se aplicaran a las importaciones realizadas en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y Tailandia . "
3 . El apartado 3 del articulo 6 sera sustituido por el siguiente texto :
" 3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) no 3183/80, la cantidad despachada a libre practica no podra ser superior a la indicada en las casillas 10 y 11 del certificado de importacion . A tal fin, se insertara el numero 0 en la casilla 22 de dicho certificado . "
4 . El articulo 9 sera sustituido por el siguiente texto :
" Articulo 9
1 . Los Estados miembros comunicaran diariamente por télex a la Comision los siguientes datos, correspondientes a cada solicitud de certificado :
_ cantidad para la que se solicita cada certificado de importacion y, si procede, la indicacion " certificado de importacion complementario ",
_ nombre del solicitante del certificado,
_ numero del certificado de exportacion presentado que figure en la casilla superior de dicho certificado,
_ fecha de expedicion del certificado de exportacion,
_ cantidad total para la que se haya expedido el certificado de exportacion,
_ nombre del exportador que figure en el certificado de exportacion .
2 . Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicaran por télex a la Comision, a mas tardar, el dia 15 de cada mes, todos los datos recogidos en el Anexo II, correspondientes a las operaciones realizadas durante el mes precedente, de conformidad con los modelos de presentacion indicados . "
5 . El Anexo para a ser Anexo I se anade el Anexo II que figura como Anexo en el presente Reglamento .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el octavo dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1988 .
Por la Comision
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
( 1 ) DO no L 43 de 13 . 2 . 1987, p . 9 .
( 2 ) DO no L 338 de 13 . 12 . 1980, p . 1 .
( 3 ) DO no L 195 de 16 . 7 . 1987, p . 11 .
( 4 ) DO no L 213 de 11 . 8 . 1975, p . 5 .
( 5 ) DO no L 291 de 25 . 10 . 1988, p . 47 .
( 6 ) DO no L 49 de 18 . 2 . 1987, p . 13 .
( 7 ) DO no L 188 de 19 . 7 . 1988, p . 24 .
ANEXO
" ANEXO II
IMPORTACION DE MANDIOCA DE TAILANDIA
CUADRO 1
Apartado 2 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) no 480/87
1.2.3Ano :
Mes :
1.2.3.4.5.6Numero del certificado de exportacion tailandés
Barco
Cantidades que figuran en el certificado de exportacion
Numero del certificado de importacion comunitario
Fecha de expedicion de certificado de importacion
Cantidades que figuran en el certificado de importacion // // // // // // //
IMPORTACION DE MANDIOCA DE TAILANDIA
CUADRO 2
Apartado 2 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) no 480/87
1.2.3Ano :
Mes :
1.2.3.4Fecha de despacho a libre practica
Cantidades despachadas a libre practica ( )
Nombre del barco
Numero y fecha de expedicion del certificado de importacion ( ) // // // //
( ) Las cantidades despachadas a libre practica en aplicacion del apartado 3 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 480/87 deberan indicarse por separado . En tal caso, debera consignarse la referencia a dicho articulo en la columna "Numero y fecha de expedicion del certificado de importacion ". "
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