LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadistica y a las medidas relativas al arancel aduanero comun ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3174/88 ( 2 ), y, en particular, su articulo 9,
Considerando que, para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificacion de las mercancias relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretacion de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien anadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias especificas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra indole en el marco de los intercambios de mercancias;
Considerando que, por aplicacion de dichas reglas generales, las mercancias que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los codigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Las mercancias descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificaran en la nomenclatura combinada en los codigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor 21 dias después de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1988 .
Por la Comision
COCKFIELD
Vicepresidente
( 1 ) DO no L 256 de 7 . 9 . 1987, p . 1 .
( 2 ) DO no L 298 de 31 . 10 . 1988, p . 1 .
ANEXO
1.2.3Designacion de la mercancia
Clasificacion
Motivacion
( 1 )
( 2 )
( 3 )
1 . Producto denominado " flaps of herring " constituido por el lado derecho e izquierdo de un arenque ( sin cabeza, visceras, aletas _ excepto de la aleta dorsal _ ni espinas ) y con los lados unidos entre si por la piel del dorso, congelado
0304 90 21 o 0304 90 25
La clasificacion esta determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6, para la interpretacion de la Nomenclatura combinada, asi como por los textos de los codigos 0304, 0304 90 21 y 25 . El producto no puede ser considerado como un filete ( véanse las Notas Explicativas de Sistema Armonizado, partida 0304 ).
2 . Hoja de poliester-sulfona recubierta por pulverizacion catodica de metal, de nitruro metalico, de oxido metalico o de carburo metalico
3921 90 50
La clasificacion esta determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6, para la interpretacion de la Nomenclatura combinada, asi como por los textos de los codigos 3921, 3921 90 y 3921 90 50 . El hecho de que el producto esté recubierto de metal de nitruro metalico hace que el producto no responda al texto del codigo 3920 .
3 . Sodio dihidrido-bis ( 2-metoxi-etanolato ) aluminato, en solucion, al 70 % en tolueno
3823 90 99
La clasificacion esta determinada por lo dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6, para la interpretacion de la Nomenclatura combinada, asi como por los textos de los codigos 3823, 3823 90 y 3823 90 99 . Este producto no puede clasificarse en el capitulo 29 ya que no satisface las disposiciones de la nota 1, letra e ) del capitulo . Se trata de una preparacion de las industrias quimicas, no denominadas ni comprendida en otras partidas . // //
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