LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organizacion comun del mercato vitivinicola ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2964/88 ( 2 ), y, en particular, el apartado 5 de su articulo 32, el apartado 5 de su articulo 33 y el apartado 6 de su articulo 42,
Considerando que el almacenamiento debe permitir retirar provisionalmente
determinados productos de un mercado que se encuentre en situacion de desequilibrio para volverlos a introducir en él tan pronto como se haya corregido la situacion de dicho mercado; que, por tal razon, los productos almacenados deben ser aptos, segun el caso, para la alimentacion humana o animal;
Considerando que el Reglamento ( Euratom ) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias maximas de contaminacion radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o en cualquier otro caso de emergencia radiologica ( 3 ) establece el procedimiento que debe seguirse en caso de emergencia radiologica para determinar los niveles de contaminacion radiactiva que deben respetar los productos alimenticios y los piensos para poder ser comercializados; que, por consiguiente, los productos agricolas que sobrepasen tales niveles de contanimacion radiactiva no pueden ser objeto de un contrato de almacenamiento;
Considerando que en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 1707/86 del Consejo, de 30 de mayo de 1986, relativo a las condiciones de importacion de productos agricolas originarios de terceros paises como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil ( 4 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 624/87 ( 5 ), se fijan unas tolerancias maximas de radiactividad; que, tras la expiracion del Reglamento ( CEE ) no 1707/86, tales tolerancias se han incluido en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo ( 6 ), que sustituye a aquél; que los productos agricolas que sobrepasen dichas tolerancias maximas no pueden considerarse de calidad sana, cabal y comercial;
Considerando que se ha comprobado que, como consecuencia del accidente indicado, una parte de la produccion agraria comunitaria ha sido objeto de contaminacion radiactiva en diversos grados; que los productos agricolas de origen comunitario que sobrepasen los valores fijados en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 no pueden ser objeto de un contrato de almacenamiento;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 1059/83 de la Comision ( 7 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3949/86 ( 8 ), establece en su articulo 6 las condiciones requeridas para la celebracion de un contrato de almacenamiento; que es conveniente precisar tales condiciones; que, por consiguiente, procede modificar dicho Reglamento;
Considerando que el indice de contaminacion radiactiva de los productos alimenticios resultante de una situacion de emergencia radiologica varia segun las caracteristicas del accidente y el tipo del producto que, por consiguiente, la decision sobre la necesidad de prever un control y sobre las medidas de control debe adaptarse a cada situacion y tener en cuenta, por el ejemplo, las caracteristicas de las regiones, productos y radionucleidos de que se trate;
Considerando que el Comité de gestion del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
En el apartado 1 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 1059/83 se anadira el parrafo siguiente :
" En particular, dichos productos no podran ser objeto de
un contrato de almacenamiento cuando sobrepasan los niveles maximos admisibles de radiactividad establecidos por la regulacion comunitaria . Los niveles aplicables a los productos de origen comunitario contaminados como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil seran los fijados en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo ( ). El control del nivel de contaminacion radiactiva del producto solo se efectuara cuando lo exija la situacion y durante el periodo que sea necesario . Si ello fuere preciso, la duracion y el alcance de las medidas de control se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 83 del Reglamento ( CEE ) no 822/87 .
( ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 . "
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1988 .
Por la Comision
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
( 1 ) DO no L 84 de 27 . 3 . 1987, p . 1 .
( 2 ) DO no L 269 de 29 . 9 . 1988, p . 5 .
( 3 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 11 .
( 4 ) DO no L 146 de 31 . 5 . 1986, p . 88 .
( 5 ) DO no L 58 de 28 . 2 . 1987, p . 101 .
( 6 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 .
( 7 ) DO no L 116 de 30 . 4 . 1983, p . 77 .
( 8 ) DO no L 365 de 24 . 12 . 1986, p . 40 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid