LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 252,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986,
por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2297/86 (2),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 643/86 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3925/87 (4), determinó las modalidades de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios para determinados productos del sector de las plantas vivas y de la floricultura importados en Portugal y, en particular, fijó en su Anexo el límite máximo indicativo, contemplado en el apartado 1 del artículo 251 de la mencionada Acta de adhesión, aplicable a las importaciones en Portugal de plantas ornamentales procedentes de los demás Estados miembros de la Comunidad para el año 1988;
Considerando que dicho límite máximo indicativo se ha alcanzado; que la prosecución de las importaciones, al ritmo registrado, podría perturbar gravemente el mercado portugués en el mismo momento en el que se comercializa la producción autóctona; que los volúmenes importados, en gran medida, no han sido todavía comercializados, y que dichas existencias representan ya una carga para ese mercado y compiten directamente con la producción local; que por el Reglamento (CEE) no 3488/88 (5) la Comisión suspendió, hasta el 24 de noviembre de 1988 y en el marco de las medidas precautorias, la expedición de certificados MCI;
Considerando que, en la perspectiva de una situación más favorable del mercado a fines de año, es posible sin embargo prever un aumento del límite máximo indicativo para el año en curso y permitir la importación de determinadas cantidades durante el mes de diciembre que tradicionalmente registran un nuevo crecimiento de la demanda; que es conveniente seguir, de forma especial, la expedición de los certificados MCI, a fin de apreciar el riesgo de que se rebase el nuevo límite máximo indicativo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo del Reglamento (CEE) no 643/86, el volumen de 270 700 piezas, fijado como límite máximo para los rosales (código NC 0602 40 90) se sustituye por el volumen de 289 650 piezas
Artículo 2
1. Para el período del 29 de noviembre al 31 de diciembre de 1988, se expedirán certificados MCI para los rosales mencionados en el artículo 1 hasta un total de 18 950 piezas.
2. Las solicitudes de certificado MCI se presentarán del 21 al 23 de noviembre de 1988. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 24 de noviembre de 1988 las cantidades que sean objeto de solicitudes de certificados.
Si las cantidades para las que se hayan solcitado certificados MCI rebasan las cantidades mencionadas en el apartado 1, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
3. Los certificados MCI, cuyas solicitudes habrán sido comunicadas a la
Comisión, serán expedidos el quinto día hábil siguiente al último día del plazo fijado para la presentación de las solicitudes.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO no L 201 de 24. 7. 1986, p. 3.
(3) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 39.
(4) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 26.
(5) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 13.
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