LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3578/88 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1988, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de desmantelamiento automático de los montantes compensatorios monetarios negativos (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (3), establece que, el tipo de conversión agrícola de un Estado miembro se adapte de forma que se evite la creación de nuevos montantes compensatorios monetarios;
Considerando que, habida cuenta la modificación del tipo de conversión agrícola fijado en el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3355/88 (5), la evolución del tipo de mercado del dracma durante el período de referencia, comprendido entre el 16 y el 22 de noviembre de 1988, llevaría en principio, con arreglo a las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3153/85 de la Comisión (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3521/88 (7), a aumentar a partir del 28 de noviembre de 1988 los montantes compensatorios aplicables en Grecia en el sector de la carne de porcino; que, para evitar dicha consecuencia, es necesario adaptar los tipos de conversión agrícola con objeto de impedir la creación de esos nuevos montantes compensatorios monetarios,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye, en el Anexo IV del Reglamento (CEE) no 1678/85, modificado, la línea relativa a la carne de porcino por la línea siguiente:
1.2,5 // // // Productos // Tipos de conversión agrícolas // // // 1.2.3.4.5 // // 1 ECU = . . . DR // Aplicable hasta el // 1 ECU = . . . DR // Aplicable a partir del // // // // // // « Carne de porcino // 153,839 // 27 de noviembre de 1988 // 155,617 // 28 de noviembre de 1988 » // // // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de noviembre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 312 de 18. 11. 1988, p. 16.
(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(3) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.
(5) DO no L 296 de 29. 10. 1988, p. 17.
(6) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 4.
(7) DO no L 307 de 12. 11. 1988, p. 28.
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