LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 94,
Visto el Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1930/88 (2), y, en particular, su artículo 16,
Considerando que el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1183/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2937/88 (4), prevé la aplicación hasta el 31 de diciembre de 1988 de la cotización contemplada en el Reglamento (CEE) no 475/86; que, en virtud del artículo 94 del Acta de adhesión, el régimen de control de los precios de los aceites destinados al consumo es aplicable hasta el 31 de diciembre de 1990; que, por consiguiente, conviene prorrogar la aplicación de dicha cotización hasta esta fecha;
Considerando que, hasta el 31 de diciembre de 1990, en aplicación del artículo 94 del Acta de adhesión, está en vigor en España un régimen de control del precio del aceite de soja; que, en particular, dicho régimen supone la introducción de una cotización que cubre la diferencia entre el precio español alcanzado durante la campaña 1984/85 y el del producto importado;
Considerando que se ha comprobado que el importe de la cotización determinada de acuerdo con el criterio anteriormente descrito ha provocado una disminución importante de las ventas de aceite de soja debido a la evolución desfavorable de la relación de los precios con los de los aceites competidores; que es importante subsanar este desequilibrio;
Considerando que en virtud del apartado 3 del artículo 94 del Acta de adhesión, es posible modificar el régimen de control definido en dicho artículo, cuando concurren circunstancias excepcionales; que el desequilibrio comprobado constituye una circunstancia excepcional; que, por consiguiente, conviene fijar un precio de referencia para el cálculo de la cotización que permita el reequilibrio de la situación de los mercados de los aceites en cuestión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1183/86 quedará modificado como sigue:
1. En el primer párrafo del apartado 1 la fecha del 31 de diciembre de 1988 se sustituirá por la fecha del 31 de diciembre de 1990.
2. El primer guión del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« por una parte, un precio de salida de fábrica del aceite de soja en bruto de 106 pesetas el kilo ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.
(2) DO no L 170 de 2. 7. 1988, p. 3.
(3) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.
(4) DO no L 264 de 24. 9. 1988, p. 44.
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