EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 430/87 (1), fija las cantidades de productos de la antigua subpartida 07.06 A del arancel aduanero común que pueden importarse en la Comunidad beneficiándose de una percepción de la exacción reguladora aplicable a la importación como máximo del 6 % ad valorem;
Considerando que, como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1858/88 (3), es preciso formular la designación de los productos en cuestión y su número con arreglo a dicha nomenclatura; que dicha transposición debe ajustarse plenamente a las disposiciones de los acuerdos celebrados por la Comunidad con determinados terceros países exportadores,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 430/87 queda modificado como sigue:
1. El título se sutituye por el texto siguiente:
« Reglamento (CEE) no 430/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al régimen de importación aplicable a los productos de los códigos NC 0714
10 10, 0714 10 90 y 0714 90 10, originarios de determinados terceros países ».
2. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 1
1. Para los productos incluidos en los códigos NC 0714 10 10 y 0714 10 90, originarios de Tailandia, la percepción de la exacción reguladora a la importación, del 6 % ad valorem como máximo, se limitará anualmente a las cantidades resultantes de la renovación del acuerdo aprobado por la Decisión 86/222/CEE para los años 1988, 1989 y 1990;
2. Para los productos incluidos en los códigos NC 0714 10 90 y 0714 90 10, originarios de los terceros países que se indican a continuación, la percepción de la exacción reguladora aplicable a la importación, del 6 % ad valorem como máximo, se limitará a las cantidades siguientes:
a) Indonesia: 825 000 toneladas anuales para los años 1988 y 1989;
b) Otras partes contratantes actuales del GATT, con excepción de Tailandia e Indonesia: 145 590 toneladas anuales para los años 1988 y 1989;
c) China: 350 000 toneladas anuales para los años 1988 y 1989;
d) Terceros países no miembros del GATT, distintos de China: las cantidades serán fijadas para 1989, por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. »
3. El artículo 3 se suprime.
4. El Anexo se suprime.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Y. HARALAMBOUS
(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.
(2) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(3) DO no L 166 de 1. 7. 1988, p. 10.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid