EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1654/86 del Consejo, de 26 de mayo de 1986, por el que se establece una acción común dirigida a la reconstitución y a la reconversión de los olivares dañados por las heladas en algunas regiones de la Comunidad en 1985 (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1654/86, determinadas regiones interesadas han eleborado programas especiales para la ejecución de la acción común establecida por dicho Reglamento;
Considerando que las heladas caídas durante el invierno de 1985 han destruido gran parte de los viveros de los olivares, retrasando considerablemente las medidas de reconstitución debido a la gran escasez de jóvenes plantones de olivos;
Considerando que las zonas más dañadas por las heladas han sido aquellas en las que las medidas de reconstitución se llevan a cabo mediante la replantación;
Considerando que las medidas de reconversión han sido aplicadas sólo parcialmente; que, por consiguiente, conviene continuar el esfuerzo de reconversión, habida cuenta la necesidad de garantizar una orientación de la producción más acorde con las exigencias de la política agraria común;
Considerando que para resolver todos los problemas que plantean los retrasos producidos en la ejecución de la acción común y para alcanzar los objetivos fijados en el Reglamento (CEE) no 1654/86, conviene prorrogar durante un año dicha acción común en lo que respecta a la reconstitución de los olivares por replantación y a su reconversión;
Considerando que los programas aprobados por la Comisión deben seguir vigentes durante el período de la prórroga en todo lo que se refiere a la parte de los mismos relativa a la reconstitución de los olivares por replantación y a su reconversión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1654/86 queda modificado como sigue:
1. En el apartado 5 se añadirá el párrafo siguiente:
« No obstante, en lo que respecta a la aplicación de las medidas:
- de reconstitución de los olivares por replantación que pueden beneficiarse de las ayudas contempladas en el primer y quinto guión del párrafo primero del apartado 1,
- de reconversión de los olivares que pueden beneficiarse de las ayudas contempladas en los párrafos primero y segundo del apartado 2,
la acción común tendrá una duración de tres años a partir de la aprobación del primer programa y terminará en cualquier caso el 30 de junio de 1989. »
2. El apartado 6 queda suprimido.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Y. POTTAKIS
(1) DO no L 145 de 30. 5. 1986, p. 13.
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