LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2306/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26,
Considerando que el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 1785/81 establece que el azúcar C o la isoglucosa C, producidos en el marco de una campaña y que no sean transferidos como producción de la campaña de comercialización siguiente no podrán comercializarse en el mercado interior y deberán ser exportados en estado natural; que, con el fin de asegurar una aplicación uniforme de esta disposición en la Comunidad, resulta necesario precisar exactamente la noción de exportación en el sentido a que se refiere dicho artículo, y, en consecuencia, adaptar también las fechas, ofreciendo a los Estados miembros en lo que se refiere a plazo de comunicación de la prueba de exportación, la posibilidad de admitir plazos más largos en casos particulares;
Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2670/81 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1714/88 (4), prevé que el azúcar C y la isoglucosa C deben exportarse a partir del Estado miembro en cuyo territorio hayan sido producidos; que este mismo Reglamento admite que el fabricante de que se trate puede, al exportar, sustituir su azúcar C o su isoglucosa C por un azúcar blanco o isoglucosa producido por otro fabricante establecido en el territorio del mismo Estado miembro, mediante el pago de un importe destinado a neutralizar la ventaja económica que puede sacar de tal sustitución;
Considerando, sin embargo, que debido a la evolución técnica del almacenamiento el azúcar C o la isoglucosa C son a veces almacenados para la exportación en lugares de almacenamiento exteriores a la fábrica, situados en el mismo Estado miembro de producción en otro Estado miembro con otros azúcares u otras isoglucosas producidas por otras empresas o por la misma empresa sin posibilidad de distinguir su identidad física; que, por ello, para asegurar por una parte, el respeto de la regla precitada y, por otra,
por razones técnicas propias de este tipo de almacenamiento, conviene precisar que la sustitución en el mismo lugar de almacenamiento entre azúcares e isoglucosas de diversas procedencias se admite, siempre que el producto de que se trate se encuentre hasta la aceptación de la declaración de exportación bajo un control administrativo que presente garantías equivalentes a las del control aduanero y tras dicha aceptación se encuentre bajo control aduanero, sin que esta sustitución dé lugar al pago del importe previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2670/81; que estos controles, por otra parte, deben asegurar en particular que una cantidad de azúcar C o de isoglucosa C del que se trate se halle en el mismo lugar de almacenamiento hasta el momento de su salida del almacén para su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad;
Considerando que es deseable, por razones administrativas, que estas disposiciones no sean aplicables más que a la producción de azúcar C y de isoglucosa C obtenidos a partir de la campaña de comercialización 1988/89;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2670/81 quedará modificado como sigue:
1. El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 1
1. La exportación contemplada en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 1785/81 se considerará efectuada si:
a) el azúcar C o la isoglucosa C se exporta a partir del Estado miembro en cuyo territorio hayan sido producidos;
b) la declaración de exportación de que se trata es aceptada por el Estado miembro contemplado en la letra a) antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización durante la cual se hayan producido el azúcar C o la isoglucosa C;
c) el azúcar C o la isoglucosa C o una cantidad correspondiente en el sentido del apartado 3 del artículo 2 ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, a más tardar, en un plazo de 60 días a partir del 1 de enero contemplado en la letra b);
d) el producto ha sido exportado sin restitución ni exacción reguladora como azúcar blanco o azúcar en bruto no desnaturalizados o como jarabes obtenidos con anterioridad del azúcar en estado sólido incluido en los códigos NC 1702 60 90 y 1702 90 90 o como isoglucosa en estado natural, a partir del Estado miembro contemplado en la letra a)
Salvo por motivos de fuerza mayor, si el conjunto de condiciones previstas en el párrafo primero no se
cumplen, se considerará que la cantidad de azúcar C o de isoglucosa C de que se trate ha salido al mercado interior.
En caso de fuerza mayor, el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se hayan producido el azúcar C o la isoglucosa C adoptará las medidas necesarias en razón de las circunstancias invocadas por el interesado.
2. Las cantidades de azúcar exportadas en forma de jarabes contemplados en
la letra d) del párrafo primero del apartado 1, deberán fijarse en función de su contenido en azúcar extractible, comprobado de conformidad con las disposiciones del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1443/82.
A efectos de aplicación del presente Reglamento no podrán invocarse las disposiciones del artículo 34 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión ( ).
( ) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.
2. El apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:
« 1. La prueba de que las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 han sido satisfechas por el fabricante de que se trate deberá presentarse al organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el azúcar C o la isoglucosa C antes del 1 de abril siguiente a la campaña de comercialización durante la cual hayan sido producidos.
Sin embargo, en casos particulares, el organismo competente del Estado miembro de que se trate podrá admitir un plazo más largo. ».
3. En la letra b) del apartado 2, del artículo 2 las palabras « mencionados en el artículo 30 » serán sustituidas por las palabras « contemplados en los artículos 30 y 31. »,
4. En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 se añadirá la letra siguiente:
« d) en el caso contemplado en el apartado 3, cuando la salida de almacén se produzca:
- antes de la aceptación de la declaración de exportación contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, de una prueba complementaria establecida por las autoridades competentes del Estado miembro donde haya tenido lugar el almacenamiento
- después de la aceptación de la declaración de exportación contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, de una prueba complementaria en el sentido de la letra a) del apartado 2 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 3183/80, establecida por las autoridades aduaneras del Estado miembro donde haya tenido lugar el almacenamiento.
La prueba complementaria deberá en los dos casos confirmar la salida de almacén del producto de que se trate o de la cantidad correspondiente de sustitución en el sentido del apartado 3. »
5. El apartado 3 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:
« 3. Cuando el azúcar C o la isoglucosa C producidos por un fabricante sean almacenados, para su exportación, en un silo, almacén o depósito situado en el Estado miembro de producción o incluso en otro Estado miembro en el cual sean almacenados otros azúcares o isoglucosas producidos por otros fabricantes o por el fabricante de que se trate, sin posibilidad de distinguir la identidad física, el conjunto de azúcares o de isoglucosas así almacenadas deberán ponerse bajo un control administrativo que ofrezca garantías equivalentes a las del control aduanero hasta la aceptación de la declaración de exportación contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 y encontrarse bajo control aduanero a partir de dicha aceptación. En este caso, se admitirá que una cantidad de azúcar o de isoglucosa producida en la Comunidad correspondiente a la cantidad de azúcar C o de
isoglucosa C de que se trate que se almacene en este mismo silo, almacén o depósito hasta el momento de su salida de almacén, sea exportada en sustitución de este azúcar C o de esta isoglucosa C fuera del territorio aduanero de la Comunidad sin dar lugar al pago del importe correspondiente contemplado en el apartado 2. »
6. Los apartados 2 y 3 del artículo 3 serán sustituidos por el texto siguiente:
« 2. El Estado miembro interesado comunicará a los fabricantes que deban pagar el importe correspondiente contemplado en el apartado 1, antes del 1 de mayo que sigue al 1 de enero contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, el importe total por pagar.
Este importe total será pagado por los fabricantes de que se trate antes del 20 de mayo del mismo año.
« 3. Sin embargo, cuando el organismo competente, en aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2, haya prorrogado el plazo de presentación de la prueba, las fechas del 1 de mayo y del 20 de mayo contempladas en el apartado 2 serán sustituidas por fechas que déterminará este organismo en función de la prórroga admitida. ».
7. El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 1
1. El Estado miembro interesado comunicará, antes del 15 de abril que sigue al 1 de enero contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 a los fabricantes que deban de pagar el importe correspondiente contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 23, el importe total por pagar.
2. Este importe será pagado por los fabricantes de que se trate antes del 1 de mayo del mismo año. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable al azúcar C y a la isoglucosa C producidos a partir de la campaña de comercialización 1988/89. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 201 de 27. 7. 1988, p. 65.
(3) DO no L 262 de 16. 9. 1981, p. 14.
(4) DO no L 152 de 18. 6. 1988, p. 23.
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