LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal
Visto el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, su artículo 13,
Considerando que los contingentes para 1988 aplicables a la importación en Portugal de determinados productos del sector de la carne de porcino procedentes de España se han fijados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3719/87 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2199/88 (4); que la letra a) del punto 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3792/85 fija en un 10 % el ritmo mínimo anual de aumento de los contingentes durante la primera etapa; que dichos contingentes se añaden a los aplicables, en virtud del artículo 269 del Acta de adhesión, a las importaciones procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985; que, sin embargo, las autoridades portuguesas han solicitado la limitación de las restricciones cuantitativas a la importación, en el sector de la carne de porcino, únicamente a las importaciones de animales vivos; que conviene fijar por consiguiente, el contingente para 1989;
Considerando que, para asegurar una gestión correcta del contingente, es necesario acompañar la solicitud de autorización de importación de la constitución de una garantía; que conviene también escalonar el contingente a lo largo del año;
Considernado que es necesario disponer que Portugal comunique a la Comisión información sobre la aplicación del contingente;
Considerando que el presente Reglamento sustituye al Reglamento (CEE) no 3719/87; que dicho Reglamento debe ser pues derogado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El contingente que Portugal podrá aplicar en 1989, con arreglo al Reglamento (CEE) no 3792/85, a las importaciones de cerdos vivos procedentes de España será el que se indica en el Anexo.
Artículo 2
1. Las autoridades portuguesas concedrán las autorizaciones de importación de forma que se asegure un reparto equitativo de la cantidad disponible entre los solicitantes.
El contingente se escalonará a lo largo del año del siguiente modo:
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1989;
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1989,
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de
septiembre de 1989,
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1989.
2. Las solicitudes de autorización de importación irán acompañadas de la constitución de una garantía que se liberará en las condiciones establecidas por las autoridades portuguesas, una vez se hayan realizado efectivamente las importaciones.
Artículo 3
Las autoridades portuguesas comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 2.
Dichas autoridades transmitirán, a más tardar, el 15 de cada mes, la siguiente información relativa al mes precedente:
- las cantidades para las que se hayan concedido las autorizaciones de importación;
- las cantidades que se hayan importado.
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3719/87.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.
(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.
(3) DO no L 349 de 12. 12. 1987, p. 27.
(4) DO no L 195 de 23. 7. 1988, p. 50.
ANEXO
(en toneladas)
1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Contingente para 1989 // // // // // // // 0103 // Animales vivos de la especie porcina: // // 0103 10 00 // Reproductores de raza pura // // // Los demás: // // ex 0103 91 // De peso inferior a 50 kg: // // 0103 91 10 // De las especies domésticas // 45 // ex 0103 92 // De peso superior o igual a 50 kg: // // // De las especies domésticas: // // 0103 92 11 // Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y que pesen 160 kg como mínimo // // 0103 92 19 // Los demás // // // //
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