LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 495/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan los contingentes iniciales aplicables a las importaciones en Portugal de determinados productos del sector de la carne de porcino procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3720/87 (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que las autoridades portuguesas han solicitado la limitación de las restricciones cuantitativas a la importación, en el sector de la carne de porcino, únicamente a las importaciones de animales vivos; que conviene determinar las modalidades de aplicación del contingente fijado por el Consejo con arreglo al artículo 269 del Acta de adhesión;
Considerando que para asegurar una gestión correcta del contingente es necesario acompañar la solicitud de autorización de importación de la constitución de una garantía; que conviene escalonar el contingente a lo largo del año;
Considerando que es necesario disponer que Portugal comunique a la Comisión información sobre la aplicación del contingente;
Considerando que el presente Reglamento sustituye al Reglamento (CEE) no 3720/87 de la Comisión; que dicho Reglamento debe ser, pues, derogado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 495/86.
Artículo 2
1. Las autoridades portuguesas concederán las autorizaciones de importación de forma que se asegure un reparto equitativo de la cantidad disponible entre los solicitantes.
El contingente se escalonará a lo largo del año del siguiente modo:
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1989,
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1989,
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1989,
- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1989.
2. Las solicitudes de autorización de importación irán acompañadas de la constitución de una garantía que se liberará en las condiciones establecidas por las autoridades portuguesas, una vez se hayan realizado efectivamente las importaciones.
Artículo 3
Las autoridades portuguesas comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 2.
Dichas autoridades transmitirán, a más tardar, el 15 de cada mes, la siguiente información relativa al mes precedente:
- las cantidades para las que se hayan concedido las autorizaciones de importación, repartidas por país de procedencia;
- las cantidades que se hayan importado repartidas por país de procedencia.
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3720/87.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 34.
(2) DO no L 349 de 12. 12. 1987, p. 31.
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