EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 54,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que una política de información adecuada a los inversores en el sector de los valores mobiliarios puede mejorar la protección de aquéllos, reforzar su confianza en los mercados de dichos valores y asegurar, de este modo, su buen funcionamiento;
Considerando que una coordinación de esta política a nivel comunitario, que haga dicha protección más homogénea, podrá favorecer la interpenetración de los mercados de valores mobiliarios de los Estados miembros y contribuir, de este modo, a la puesta en marcha de un verdadero mercado europeo de capitales;
Considerando que, bajo este prisma, conviene informar a los inversores de las participaciones importantes y de las modificaciones de estas participaciones en sociedades comunitarias cuyas acciones se admitan a cotización oficial en una bolsa de valores situada o que opere en la Comunidad;
Considerando que conviene especificar de manera coordinada el contenido y las normas de desarrollo de dicha información;
Considerando que las sociedades cuyas acciones sean admitidas a cotización oficial en una bolsa de valores de la Comunidad sólo pueden informar al público de las modificaciones producidas en las participaciones importantes
si ellas han sido informadas de dichas modificaciones por los poseedores de estas participaciones;
Considerando que la mayor parte de los Estados miembros no imponen a dichos poseedores tal obligación y que cuando ésta existe hay sensibles diferencias en las normas de desarrollo; que, por lo tanto, conviene adoptar una normativa coordinada a escala comunitaria en este ámbito,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Los Estados miembros someterán a la presente Directiva las personas físicas y las entidades jurídicas de derecho público o privado que adquieran o cedan, directamente o por persona interpuesta, una participación que responda a los criterios definidos en el apartado 1 del artículo 4 y que suponga una modificación en la posesión de los derechos de voto de una sociedad sujeta a su legislación y cuyas acciones se admitan a la cotización oficial de una o varias bolsas de valores situadas o que operen en uno o varios Estados miembros.
2. Cuando la adquisición o la cesión de una participación importante tal como se contempla en el apartado 1, se efectuare mediante certificados representativos de acciones, la presente Directiva se aplicará a los portadores de estos certificados y no a su emisor.
3. La presente Directiva no se aplicará a la adquisición ni a la cesión de una participación importante en los organismos de inversión colectiva.
4. En el Anexo de la Directiva 79/279/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las condiciones de admisión de valores mobiliarios a cotización oficial de una bolsa de valores (4), modificada en último lugar por la Directiva 82/148/CEE (5), la letra c) del apartado 5 del esquema C se sustituye por el texto siguiente:
« c) La sociedad deberá informar al público, desde que tenga conocimiento de ello, de las modificaciones producidas en la estructura (poseedores y fracciones de capital poseído) de las participaciones importantes en su capital en relación a los datos anteriormente publicados a este respecto.
En particular, las sociedades que no se hallen sujetas a la Directiva 88/627 del Consejo, de 12 de diciembre de 1988 sobre las informaciones que han de publicarse en el momento de la adquisición y de la cesión de una participación importante en una sociedad cotizada en bolsa ( ) deberán informar al público, a más tardar en los nueve días hábiles siguientes, cada vez que tengan conocimiento de la adquisición o de la cesión por parte de una persona o entidad de un número de acciones tal que la participación de ésta pase a ser superior o inferior a uno de los umbrales fijados en el artículo 4 de dicha Directiva.
( ) DO no L 348 de 17. 12. 1988, p. 62. »
Artículo 2
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por « adquisición de una participación » no sólo la compra de una participación, sino también cualquier otra forma de obtención de una participación, cualquiera que sea su título o el procedimiento utilizado, incluida la obtención de una participación en virtud de uno de los casos contemplados en el artículo 7.
Artículo 3
Los Estados miembros podrán someter a las personas físicas y entidades jurídicas y a las sociedades contempladas en el apartado 1 del artículo 1 a obligaciones más rigurosas que las previstas en la presente Directiva o a obligaciones suplementarias, siempre que estas obligaciones se apliquen de manera general a todos los adquirentes y cedentes y a todas las sociedades o al conjunto de adquirentes y cedentes y de las sociedades de una categoría determinada.
Artículo 4
1. Cuando una persona física o una entidad jurídica contemplada en el apartado 1 del artículo 1 adquiera o ceda una participación en una sociedad contemplada en el apartado 1 del artículo 1 y que, como consecuencia de dicha adquisión o cesión, el porcentaje de los derechos de voto que posee alcance o rebase los umbrales de 10 %, 20 %, 1/3, 50 % y 2/3 o descienda por debajo de dichos umbrales, deberá informar a la sociedad y simultáneamente a la o las autoridades competentes contempladas en el artículo 13, sobre el porcentaje de los derechos de voto que posea tras dicha adquisición o cesión, en un plazo de siete días hábiles. Los Estados miembros podrán no aplicar:
- los umbrales de 20 % y de 1/3 cuando apliquen un único umbral de 25 %;
- el umbral de 2/3 cuando apliquen un umbral de 75 %.
El plazo de siete días hábiles comenzará a contarse a partir del momento en que la persona o la entidad que posea una participación importante haya tenido conocimiento de la adquisición o de la cesión o bien a partir del momento en que, habida cuenta las circunstancias, hubiese debido tener conocimiento de ello.
Los Estados miembros podrán además establecer que la información de la sociedad en cuestión debe producirse igualmente en relación al porcentaje del capital poseído por una persona física o entidad jurídica.
2. Los Estados miembros determinarán, si fuere necesario, en sus legislaciones y, en función de éstas, las modalidades según las cuales se ponen en conocimiento de las personas físicas o entidades jurídicas contempladas en el apartado 1 del artículo 1 los derechos de voto que habrán de tenerse en cuenta para la aplicación del apartado 1 del presente artículo.
Artículo 5
Los Estados miembros establecerán que con ocasión de la primera junta general de una sociedad contemplada en el apartado 1 del artículo 1 que se celebrare más de tres meses depués de la transposición de la presente Directiva al derecho nacional, cualquier persona física o entidad jurídica contemplada en el apartado 1 del artículo 1 deberá informar a la sociedad en cuestión y simultáneamente a la o las autoridades competentes cuando dicha persona o entidad posea el 10 % o más de sus derechos de voto, especificando el porcentaje de derechos de voto que efectivamente posea, excepto cuando dicha persona o entidad hubiere efectuado ya una declaración conforme con el artículo 4.
En el mes siguiente a dicha junta general, se informará al público sobre el conjunto de las participaciones iguales o superiores al 10 %, en las condiciones previstas en el artículo 10.
Artículo 6
Cuando el adquirente o el cedente de una participación importante, tal como se define en el artículo 4, formare parte de un conjunto de empresas obligado a llevar cuentas consolidadas en virtud de la Directiva 83/349/CEE (1), quedará exento de la obligación de efectuar la declaración prevista en el apartado 1 del artículo 4 y en el artículo 5 si ésta se efectúa por la empresa matriz o, cuando la empresa matriz fuere a su vez una empresa filial, por su propia empresa matriz.
Artículo 7
Para apreciar si una persona física o una entidad jurídica contemplada en el apartado 1 del artículo 1 está obligada a hacer la declaración prevista en el apartado 1 del artículo 4 y en el artículo 5, convendrá asimilar a los derechos de voto que posea:
- los derechos de voto poseídos en nombre propio por otras personas o entidades, por cuenta de dicha persona o entidad;
- los derechos de voto poseídos por las empresas que controle dicha persona o entidad;
- los derechos de voto poseídos por un tercero con el que dicha persona o entidad hubiere celebrado un acuerdo escrito que les obligue a adoptar, mediante un ejercicio concertado de los derechos de voto de que dispongan, una política común duradera en lo que se refiere a la gestión de la sociedad en cuestión;
- los derechos de voto poseídos por un tercero en virtud de un acuerdo escrito celebrado con dicha persona o entidad o con alguna de las empresas que controle dicha persona o entidad y que establezca una transferencia provisional y remunerada de dichos derechos de voto;
- los derechos de voto unidos a las acciones poseídas por dicha persona o entidad depositados como garantía, salvo cuando el depositario posea derechos de voto y declare su intención de ejercerlos; en tal caso, se asimilarán a los derechos de voto que posea este último;
- los derechos de voto unidos a las acciones que dicha persona o entidad posea en usufructo;
- los derechos de voto que dicha persona o entidad o una de las demás personas o entidades mencionadas en los guiones precedentes pueda adquirir, por su propia iniciativa, en virtud de un acuerdo formal; en este caso, las informaciones previstas en el apartado 1 del artículo 4 se harán en la fecha del acuerdo;
- los derechos de voto unidos a las acciones depositadas ante dicha persona o entidad y que ésta puede ejercer a voluntad en ausencia de instrucciones específicas de los poseedores.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, cuando una persona o entidad pueda ejercer en una sociedad derechos de voto contemplados en el último guión del párrafo precedente y que el conjunto de dichos derechos de voto en combinación con los demás derechos de voto que esta persona o entidad posea en dicha sociedad alcance o rebase uno de los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 4, los Estados miembros podrán establecer que dicha persona o entidad únicamente estará obligada a informar a la sociedad en cuestión en un plazo de veintiún días hábiles antes de la
junta general de esta sociedad.
Artículo 8
1. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por « empresa controlada » cualquier empresa en la que una persona física o una entidad jurídica:
a) tenga la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o asociados; o
b) tenga el derecho de nombrar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia y sea al mismo tiempo accionista o asociado de dicha empresa; o
c) sea accionista o asociado y controle sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o asociados de dicha empresa, la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o asociados de ésta.
2. Para la aplicación del apartado 1, a los derechos de voto, de nombramiento o de cese de la empresa matriz deberán sumarse los derechos de cualquier otra empresa controlada, así como los correspondientes a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre pero por cuenta de la empresa matriz o de cualquier otra empresa controlada.
Artículo 9
1. Las autoridades competentes podrán conceder la exención de la declaración prevista en el apartado 1 del artículo 4 para la adquisición o cesión de una participación importante, tal y como se define en el artículo 4, por un operador bursátil profesional, siempre que dicha adquisición o cesión la efectúe en su calidad de operador bursátil profesional y que el operador no utilice dicha adquisición para inmiscuirse en la gestión de la sociedad en cuestión.
2. Las autoridades competentes exigirán que el operador bursátil profesional mencionado en el apartado 1 sea miembro de una bolsa de valores situada o que opere en un Estado miembro o esté autorizado o controlado por una autoridad competente contemplada en el artículo 12.
Artículo 10
1. La sociedad que hubiere recibido una declaración contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 deberá a su vez informar al público de cada Estado miembro en el que sus acciones se admitan a cotización oficial de una bolsa de valores, y ello lo antes posible y a más tardar nueve días hábiles después de la recepción de dicha declaración.
Un Estado miembro podrá disponer que la información al público contemplada en el párrafo primero se garantice, no por la sociedad en cuestión, sino por la autoridad competente, eventualmente en cooperación con dicha sociedad.
2. La información contemplada en el apartado 1 deberá publicarse en uno o varios periódicos de difusión nacional o de amplia difusión en el o los Estados miembros de que se trate, o ponerse a disposición del público, bien por escrito en los lugares que se indiquen en anuncios publicados en uno o varios periódicos de difusión nacional o de amplia difusión en dicho o dichos Estados, bien por otros medios equivalentes autorizados por las autoridades competentes.
Dicha información deberá redactarse en la o las lenguas oficiales o en una de las lenguas oficiales o en otra lengua, siempre que, en el Estado miembro
de que se trate, la o las lenguas oficiales o esa otra lengua, sean de uso corriente en materia financiera y las autoridades competentes las acepten.
Artículo 11
Las autoridades competentes podrán exonerar, con carácter excepcional, a las sociedades contempladas en el apartado 1 del artículo 1, de la obligación de información al público enunciada en el artículo 10, cuando las citadas autoridades consideren que la divulgación de la información en cuestión sería contraria al interés público o perjudicaría de manera grave a las sociedades de que se trate, siempre y cuando, en este último caso, la falta de publicación no sea de índole tal que induzca a error al público sobre los hechos y las circunstancias esenciales para la evaluación de los valores mobiliarios en cuestión.
Artículo 12
1. Los Estados miembros designarán la o las autoridades competentes a los efectos de la aplicación de la presente Directiva, e informarán de ello a la Comisión, especificando, si fuere necesario, el posible reparto de atribuciones entre dichas autoridades.
2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de los poderes necesarios para el cumplimiento de su misión.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros mantendrán entre ellas toda la cooperación necesaria para el cumplimiento de su misión y se comunicarán, con este fin, cualquier información útil.
Artículo 13
Para la aplicación de la presente Directiva, las autoridades competentes serán las del Estado miembro de cuya legislación dependan las sociedades contempladas en el apartado 1 del artículo 1. Artículo 14
1. Los Estados miembros establecerán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido alguna actividad por cuenta de las autoridades competentes estén sujetas al secreto profesional.
Este secreto implicará que las informaciones confidenciales que reciban a título profesional no podrán divulgarse a persona o autoridad alguna, salvo en virtud de disposiciones legales.
2. El apartado 1 no impedirá sin embargo que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros se comuniquen las informaciones previstas por la presente Directiva. La información así intercambiada estará cubierta por el secreto profesional de rigor para las personas que ejercen o han ejercido alguna actividad por cuenta de las autoridades competentes que reciben dichas informaciones.
3. La autoridad competente que, con arreglo al apartado 2, recibiere información confidencial podrá utilizarla exclusivamente para el cumplimiento de su misión.
Artículo 15
Los Estados miembros establecerán sanciones adecuadas para el caso en que las personas físicas o entidades jurídicas y las sociedades contempladas en el apartado 1 del artículo 1 no respetaren las disposiciones de la presente Directiva.
Artículo 16
1. El Comité de contacto creado en virtud del artículo 20 de la Directiva
79/279/CEE tendrá igualmente como misión:
a) permitir una concertación regular sobre los problemas concretos que pudiere plantear la aplicación de la presente Directiva y para los que se consideren útiles los intercambios de opiniones;
b) facilitar una concertación entre los Estados miembros en lo que se refiere a las obligaciones más rigurosas o suplementarias que, con arreglo al artículo 3, les es permitido exigir, con el fin de hacer converger las obligaciones impuestas en todos los Estados miembros, de conformidad con la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado;
c) aconsejar a la Comisión, si fuere necesario, sobre los complementos o las modificaciones que deban introducirse en la presente Directiva.
Artículo 17
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 1 de enero de 1991. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 18
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
P. ROUMELIOTIS
(1) DO no C 351 de 31. 12. 1985, p. 35, y
DO no C 255 de 25. 9. 1987, p. 6.
(2) DO no C 125 de 11. 5. 1987, p. 144, y
DO no C 309 de 5. 12. 1988.
(3) DO no C 263 de 20. 10. 1986, p. 1.
(4) DO no L 66 de 16. 3. 1979, p. 21.
(5) DO no L 62 de 5. 3. 1982, p. 22.
(1) DO no L 193 de 18. 7. 1983, p. 1.
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