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Documento DOUE-L-1988-81469

Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 3982/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se adaptan las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 354, de 22 de diciembre de 1988, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81469

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,

Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 2339/88 (2), y, en particular, los artículos 63, 64, 65 y 82 de dicho Estatuto así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,

Vista la Decisión 81/1061/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por la que se modifica el método de adaptación de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades (3), modificado en último lugar por la Decisión 87/530/Euratom, CECA, CEE (4),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que ha resultado oportuno, a la vista de un examen de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes efectuado sobre la base del informe establecido por la Comisión, proceder a una adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades en razón del examen de 1988,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Con efectos desde el 1 de julio de 1988:

a) en el artículo 66 del Estatuto, el cuadro de sueldos base mensuales será sustituido por el cuadro siguiente:

Grados Escalones 1 2 3 4 5 6 7 8 A 1 338 457 356 438 374 419 392 400 410 381 428 362 A 2 300 358 317 515 334 672 351 829 368 986 386 143 A 3 / LA 3 248 755 263 761 278 767 293 773 308 779 323 785 338 791 353 797 A 4 / LA 4 208 977 220 690 232 403 244 116 255 829 267 542 279 255 290 968 A 5 / LA 5 172 292 182 499 192 706 202 913 213 120 223 327 233 534 243 741 A 6 / LA 6 148 889 157 013 165 137 173 261 181 385 189 509 197 633 205 757 A 7 / LA 7 128 161 134 539 140 917 147 295 153 673 160 051 A 8 / LA 8 113 351 117 920 B 1 148 889 157 013 165 137 173 261 181 385 189 509 197 633 205 757 B 2 129 005 135 052 141 099 147 146 153 193 159 240 165 287 171 334 B 3 108 204 113 234 118 264 123 294 128 324 133 354 138 384 143 414 B 4 93 589 97 950 102 311 106 672 111 033 115 394 119 755 124 116 B 5 83 655 87 186 90 717 94 248 C 1 95 459 99 307 103 155 107 003 110 851 114 699 118 547 122 395 C 2 83 027 86 555 90 083 93 611 97 139 100 667 104 195 107 723 C 3 77 451 80 473 83 495 86 517 89 539 92 561 95 583 98 605 C 4 69 978 72 814 75 650 78 486 81 322 84 158 86 994 89 830 C 5 64 533 67 175 69 817 72 459 D 1 72 927 76 115 79 303 82 491 85 679 88 867 92 055 95 243 D 2 66 494 69 325 72 156 74 987 77 818 80 649 83 480 86 311 D 3 61 890 64 538 67 186 69 834 72 482 75 130 77 778 80 426 D 4 58 353 60 746 63 139 65 532 b) - en el apartado 1 del artículo 1 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 4 954 francos belgas será sustituida por la de 5 122 francos belgas;

- en el apartado 1 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 6 381 francos belgas será sustituida por la de 6 598 francos belgas;

- en la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII, la cantidad de 11 397 francos belgas será sustituida por la de 11 784 francos belgas;

- en el párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 5 701 francos belgas será sustituida por la de 5 895 francos belgas.

Artículo 2 Con efectos de 1 de julio de 1988, el cuadro de los sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes será sustituido por el cuadro siguiente:

Categorías Grupos Clases 1 2 3 4 I 158 907 178 592 198 277 217 962 A II 115 331 126 569 137 807 149 045 III 96 919 101 237 105 555 109 873 B IV 93 107 102 220 111 333 120 446 V 73 134 77 953 82 772 87 591 C VI 69 553 73 648 77 743 81 838 VII 62 254 64 372 66 490 68 608 D VIII 56 267 59 580 62 893 66 206 IX 54 185 54 941 55 697 56 453 Artículo 3 Con efectos de 1 de julio de 1988, la cuantía de la indemnización global a que se refiere el artículo 4 bis del Anexo VII del Estatuto quedará fijada en:

- 3 075 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5,

- 4 713 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3.

Artículo 4 Las pensiones adquiridas el 1 de julio de 1988 se calcularán a partir de esta fecha tomando como base los sueldos mensuales previstos en el

artículo 66 del Estatuto, modificado por la letra a) del artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 5 Con efectos de 1 de julio de 1988, la fecha de 1 de julio de 1987 que figura en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto se sustituirá por la fecha de 1 de julio de 1988.

Artículo 6 1. Con efecto de 1 de julio de 1988, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los países o lugares citados a continuación, quedarán establecidos del modo siguiente:

Bélgica 100,0 Dinamarca 131,7 República Federal de Alemania (excepto Berlín) 100,2 Berlín 109,9 Francia 110,0 Grecia 70,5 Irlanda 96,6 Italia (excepto Varese) 99,9 Varese 101,8 Luxemburgo 100,0 Países Bajos 91,0 Reino Unido (excepto Culham) 102,4 Culham 98,0 España 86,1 (1) Portugal 72,6 2. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión quedarán fijados con arreglo al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto.

Artículo 7 Con efectos de 1 de julio de 1988, el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del Anexo VII del Estatuto será sustituido por el cuadro siguiente:

Para el funcionario con derecho a asignación familiar Para el funcionario sin derecho a asignación familiar De los días 1 al 15 A partir del día 16 De los días 1 al 15 A partir del día 16 FB por día natural A 1 a A 3 y LA 3 1 998 941 1 373 788 A 4 a A 8 y LA 4 a LA 8 y categoría B 1 939 879 1 315 687 Otros grados 1 759 819 1 132 566 Artículo 8 Con efectos de 1 de julio de 1988, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstos en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 300/76 (1) quedarán establecidas en 8 911, 14 705 y 20 049 francos belgas.

Artículo 9 Con efectos de 1 de julio de 1988 se aplicará el coeficiente 3,188816 a las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 260/68 (2).

Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS (1) DO nº L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.

(2) DO nº L 204 de 29. 7. 1988, p. 5.

(3) DO nº L 386 de 31. 12. 1981, p. 6.

(4) DO nº L 307 de 29. 10. 1987, p. 40.

(5) Cifra provisional.

(6) DO nº L 38 de 13. 2. 1976, p. 1.

(7) DO nº L 56 de 4. 3. 1968, p. 8.

56 267

59 580

62 893

66 206 //

IX

54 185

54 941

55 697

56 453 // // // // // //

Articulo 3

Con efectos de 1 de julio de 1988, la cuantia de la indemnizacion global a que se refiere el articulo 4 bis del Anexo VII del Estatuto quedara fijada en :

_ 3 075 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5,

_ 4 713 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3 .

Articulo 4

Las pensiones adquiridas el 1 de julio de 1988 se calcularan a partir de esta fecha tomando como base los sueldos mensuales previstos en el articulo 66 del Estatuto, modificado por la letra a ) del articulo 1 del presente Reglamento .

Articulo 5

Con efectos de 1 de julio de 1988, la fecha de 1 de julio de 1987 que figura en el parrafo segundo del articulo 63 del Estatuto se sustituira por la fecha de 1 de julio de 1988 .

Articulo 6

1 . Con efecto de 1 de julio de 1988, los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises o lugares citados a continuacion, quedaran establecidos del modo siguiente :

Bélgica 100,0

Dinamarca 131,7

Republica Federal de Alemania ( excepto Berlin ) 100,2

Berlin 109,9

Francia 110,0

Grecia 70,5

Irlanda 96,6

Italia ( excepto Varese ) 99,9

Varese 101,8

Luxemburgo 100,0

Paises Bajos 91,0

Reino Unido ( excepto Culham ) 102,4

Culham 98,0

Espana 86,1 ( 1 )

Portugal 72,6

2 . Los coeficientes correctores aplicables a la pension quedaran fijados con arreglo al apartado 1 del articulo 82 del Estatuto .

Articulo 7

Con efectos de 1 de julio de 1988, el cuadro que figura en el apartado 1 del articulo 10 del Anexo VII del Estatuto sera sustituido por el cuadro siguiente :

1.2,3.4,5Para el funcionario con derecho a asignacion familiar

Para el funcionario sin derecho a asignacion familiar

1.2.3.4.5 //

De los dias 1 al 15

A partir del dia 16

De los dias 1 al 15

A partir del dia 16 // // // // //

1.2,5 //

FB por dia natural // //

1.2.3.4.5A 1 a A 3 y LA 3

1 998

941

1 373

788

A 4 a A 8 y LA 4 a LA 8 y categoria B

1 939

879

1 315

687

Otros grados

1 759

819

1 132

( 1 ) Cifra provisional .

Articulo 8

Con efectos de 1 de julio de 1988, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstos en el articulo 1 del Reglamento ( CECA, CEE, Euratom ) no 300/76 ( 1 ) quedaran establecidas en 8 911, 14 705 y 20 049 francos belgas .

Articulo 9

Con efectos de 1 de julio de 1988 se aplicara el coeficiente 3,188816 a las cuantias que figuran en el articulo 4 del Reglamento ( CEE, Euratom, CECA ) no 260/68 ( 2 ).

Articulo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988 .

Por el Consejo

El Presidente

Th . PANGALOS

( 1 ) DO no L 56 de 4 . 3 . 1968, p . 1 .

( 2 ) DO no L 204 de 29 . 7 . 1988, p . 5 .

( 3 ) DO no L 386 de 31 . 12 . 1981, p . 6 .

( 4 ) DO no L 307 de 29 . 10 . 1987, p . 40 .

566 // // // // //

( 1 ) DO no L 38 de 13 . 2 . 1976, p . 1 .

( 2 ) DO no L 56 de 4 . 3 . 1968, p . 8 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1988
  • Fecha de publicación: 22/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/1988
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • con efectos 1 de julio de 1988, las disposiciones Mencionadas de la Decisión 81/1061, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-1981-80598).
    • con efectos 1 de julio de 1988, las disposiciones Mencionadas del Estatuto aprobado por Reglamento 259/68, de 29 de febrero (Ref. DOUE-L-1968-80008).
  • CITA:
Materias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Indemnizaciones
  • Pensiones
  • Salarios

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