LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2221/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16, así como las disposiciones correspondientes de otros Reglamentos relativos a la organización común de mercados de productos agrícolas,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, para el sector de los cereales, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 8, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación de productos agrícolas,
Considerando que el porcentaje de restitución viene determinado por la clasificación arancelaria del producto; que para determinados surtidos cuya clasificación arancelaria se efectúe con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, dicha clasificación puede llevar a conceder una restitución superior a la cantidad económicamente justificada; que, por consiguiente, resulta necesario adoptar las disposiciones especiales para la determinación de la restitución aplicable a los surtidos;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3494/88 (5), sustituye al Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1180/87 (7); que el Reglamento (CEE) nº 2730/79 sustituyó a su vez al Reglamento (CEE) nº 192/75 de la Comisión (8), que por su parte había sustituido al Reglamento nº 1041/67/CEE (9); que en varios
Reglamentos todavía se encuentran referencias a los Reglamentos no 1041/67/CEE y (CEE) nº 192/75 y que, en aras de una mayor claridad y comprensión, procede incluir en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3665/87 una tabla en la que figuren los cambios de referencias a los textos vigentes;
Considerando que procede corregir, al mismo tiempo, algunos errores del texto original del Reglamento (CEE) nº 3665/87, que dichas correcciones no implican modificaciones substanciales;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 El Reglamento (CEE) nº 3665/87 quedará modificado como sigue:
1. a) En el tercer visto, la referencia al Reglamento nº 171/67/CEE (aceite de oliva) se sustituirá por la referencia al Reglamento (CEE) nº 1650/86 (aceite de oliva);
b) En la nota 5 a pie de página la referencia al DO nº L 130 de 28. 6. 1967, p. 2600/67, se sustituirá por la referencia al DO nº L 145 de 30. 5. 1986, p. 8.
2. El apartado 2 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. Para el cálculo de las restituciones aplicables a los surtidos, cada componente se considerará como un producto separado.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables a las mezclas ni a los surtidos para los que se haya previsto una regla de cálculo específica ».
3. En el apartado 2 del artículo 30 los términos « Bélgica, Luxemburgo y Países Bajos » se sustituirán por los términos « Bélgica y Luxemburgo ».
4. En el artículo 48:
a) La letra b) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« b) Cuando se presente la prueba de que se han cumplido todos los requisitos previstos en la normativa comunitaria, dentro de los seis meses siguientes a los plazos previstos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 47, pero se haya sobrepasado el plazo contemplado en el apartado 1 de los artículos 4 ó 38, la restitución que se pague será igual a la restitución reducida contemplada en el apartado 1, disminuida en un 15 % del importe que se habría pagado de haberse respetado todos los plazos ».
b) Se añadirá el siguiente apartado 5:
« 5. A los efectos del presente artículo se equipara al incumplimiento del plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 4 el incumplimiento del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 37 ».
5. El apartado 2 del artículo 50 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. En todo acto comunitario en el que se haga referencia a los Reglamentos nº 1041/67/CEE y (CEE) nos 192/75, 2730/79, 798/80, 2570/84 y 2158/87 o a determinados artículos de dichos Reglamentos, se entenderá dicha referencia hecha al presente Reglamento o a los correspondientes artículos del mismo.
3. En el Anexo I figura:
- En el punto A:
la tabla de correspondencias relativa a los artículos de los Reglamentos (CEE) nos 2730/79, 798/80, 2570/84 y 2158/87;
- En el punto B:
la tabla de correspondencias de las referencias al Reglamento nº 1041/67/CEE y al Reglamento (CEE) nº 192/75 que aparecen en diversos Reglamentos ».
6. En el Anexo I, el título « Tabla de correspondencias » se sustituirá por: « A. Tabla de correspondencias ».
7. En el Anexo I se añadirá el texto siguiente:
« B. TABLA DE CORRESPONDENCIAS DE DETERMINADAS REFERENCIAS Referencias a los Reglamentos nº 1041/67/CEE y (CEE) nº 192/75 Nueva referencia al presente Reglamento Reglamento (CEE) nº 497/70 (1) artículo 1 Reglamento (CEE) nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas. Reglamento (CEE) nº 1805/77 (2) apartado 3 del artículo 2 artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 Reglamento (CEE) nº 171/78 (3) primer párrafo del apartado 1 del artículo 1 Reglamento (CEE) nº 3665/87 punto b) del apartado 1 del artículo 1 apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 apartado 2 del artículo 1 artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 Reglamento (CEE) nº 776/78 (4) artículo 1 primer guión del artículo 2 Reglamento (CEE) nº 109/80 (5) primer guión del artículo 1 apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 (1) DO nº L 62 de 18. 3. 1970, p. 15.
(2) DO nº L 198 de 5. 8. 1977, p. 19.
(3) DO nº L 25 de 31. 1. 1978, p. 21.
(4) DO nº L 105 de 19. 4. 1978, p. 105.
(5) DO nº L 14 de 19. 1. 1980, p. 30. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.
Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO nº L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.
(3) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 78.
(4) DO nº L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.
(5) DO nº L 306 de 11. 11. 1988, p. 24.
(6) DO nº L 317 de 12. 12. 1979, p. 27.
(7) DO nº L 113 de 30. 4. 1987, p. 27.
(8) DO nº L 25 de 31. 1. 1975, p. 1.
(9) DO nº 314 de 23. 12. 1967, p. 9.
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