LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2964/88 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 45,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2635/88 de la Comisión, de 24 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayudas para la utilización de mostos de uva concentrados en la alimentación animal (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3522/88 (4), establece en el apartado 4 de su artículo 3 un mecanismo por el que se mantiene, dentro de los límites de una cantidad máxima anual dada, el volumen total previsto para toda la Comunidad de mosto de uva concentrado que se podrá entregar para su utilización en la alimentación animal;
Considerando que los datos enviados a la Comisión por los Estados miembros revelan que, al término del plazo establecido para la presentación de los contratos, la cantidad total de mosto de uva concentrado que figura en dichos contratos supera en aproximadamente 136 600 hectolitros la cantidad contemplada en el apartado 7 del artículo 45 del Reglamento (CEE) nº 822/87 calculada para la campaña 1988/89; que, siendo así, conviene aplicar la
disposición que impide la superación de la cantidad establecida para su utilización en la alimentación animal y, por tanto, reducir proporcionalmente las cantidades indicadas en cada contrato;
Considerando que, debido a las dificultades administrativas que han surgido en el primer año de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2635/88, parece necesario prorrogar de nuevo determinados plazos de las operaciones de la campaña 1988/89 para permitir la realización de la medida;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 La cantidad de mosto de uva concentrado que podrá ser destinada a la alimentación animal según el Reglamento (CEE) nº 2635/88 será igual al 42% de la cantidad consignada en cada contrato presentado para su autorización.
Artículo 2 No obstante lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del Reglamento (CEE) nº 2635/88:
- se sustituyen las fechas de 30 de noviembre, 15 de diciembre y 31 de diciembre que figuran, respectivamente, en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 3 por las de 31 de diciembre, 15 de enero y 31 de enero, respectivamente;
- se sustituye la fecha de 15 de diciembre que figura en el apartado 3 del artículo 5 por la de 15 de enero.
Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.
Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO nº L 269 de 29. 9. 1988, p. 5.
(3) DO nº L 236 de 26. 8. 1988, p. 8.
(4) DO nº L 307 de 12. 11. 1988, p. 32.
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