EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario comunitario anual de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de los productos del código NC 0206 29 91, con un derecho del 20 % y cuyo volumen, expresado en peso de carne deshuesada, se ha fijado en 53 000 toneladas; que conviene por tanto abrir este contingente para el año 1989;
Considerando que es conveniente garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los operadores interesados de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación ininterrumpida del porcentaje previsto para este contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros, hasta que se agote el contingente; que conviene, sin embargo, en razón de circunstancias constrictivas de orden administrativo y técnico que obstaculizan la aplicación inmediata de la gestión comunitaria, mantener en parte, para el año 1989, el sistema actual de gestión basado en el reparto entre los Estados miembros;
Considerando que procede por lo tanto, para 1989, dividir en dos partes el volumen contingentario, la primera repartida entre los Estados miembros, la segunda constituye una reserva comunitaria a la que se devolverán las cantidades no utilizadas de las cuotas de los Estados miembros; que el reparto entre los Estados miembros deberá efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros calculadas, por una parte, con arreglo a los datos estadísticos relativos a las importaciones procedentes de los países terceros durante un período de referencia representativo y, por otra parte, según las perspectivas económicas para el año contingentario previsto;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas
atribuidas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros;
Considerando que las normas de desarrollo de dicho régimen especial de importación deben adoptarse según el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2248/88 (2),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 1. Se abre un contingente arancelario comunitario para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91, de un volumen total de 53 000 toneladas, expresado en peso de carne deshuesada, para el año 1989.
Para la asignación del contingente en cuestión, 100 kilogramos de carne no deshuesada equivalen a 77 kilogramos de carne deshuesada.
2. En el marco del presente Reglamento, se considerará como carne congelada la carne que en el momento de la aceptación de la declaración de importación se presente en estado congelado.
3. Las importaciones de los productos en cuestión efectuadas bajo otro régimen arancelario preferencial no serán imputables a dicho contingente arancelario.
4. El derecho del arancel aduanero común aplicable a dicho contingente queda fijado en un 20 %.
Artículo 2 1. El volumen de 53 000 toneladas se dividirá en dos partes, una de 47 700 toneladas repartidas entre los Estados miembros y otra de 5 300 toneladas, que ha de gestionarse en las condiciones determinadas según el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68.
2. La primera parte de 47 700 toneladas se subdivide en dos partes, una de 32 850 toneladas, otra de 14 850, distribuidas de la forma siguiente entre los Estados miembros:
Estados miembros En el marco del volumen de 32 850 t En el marco del volumen de 14 850 t Benelux 3 140,0 1 419,5 Dinamarca 306,5 138,5 Alemania 6 665,5 3 013,5 Grecia 990,5 448,0 España 916,0 414,0 Francia 4 781,0 2 161,5 Irlanda 262,5 118,5 Italia 6 952,0 3 142,5 Portugal 449,5 203,0 Reino Unido 8 386,5 3 791,0 3. Las cantidades previstas en el apartado 2 no utilizadas en la fecha de 30 de septiembre de 1989 se añadirán a la segunda parte de 5 300 toneladas.
Artículo 3 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para garantizar a todos los operadores interesados establecidos en su territorio el libre acceso a las cuotas que les son atribuidas.
2. La comprobación de las cantidades no utilizadas contempladas en el apartado 3 del artículo 2 se efectuará a partir de las importaciones presentadas en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, al final del tercer trimestre de 1989.
Artículo 4 Los Estados miembros informarán a la Comisión de las cantidades no utilizadas de sus cuotas al final del tercer trimestre de 1989.
Artículo 5 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.
Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 24.
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