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Documento DOUE-L-1988-81568

Reglamento (CEE) nº 4175/88 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1988, relativo a la modificación del Reglamento (CEE) nº 3137/82 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de la compensación financiera para determinados productos de la pesca.

Publicado en:
«DOCE» núm. 367, de 31 de diciembre de 1988, páginas 61 a 62 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81568

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3468/88 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 13,

Considerando que, con el fin de permitir a las organizaciones de productores la aplicación, en condiciones apropiadas, de medidas de estabilización del mercado, en el área donde las cantidades son puestas en venta, la compensación del mercado, en el área donde las cantidades son puestas en venta, la compensación financiera se limita, conforme a la letra c) del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2202/82 del Consejo (3), a los productos que no han encontrado comprador al precio de retirada comunitario, habiendo sido puestos en venta según los usos y costumbres regionales y locales;

Considerando que, desde la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3137/82 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de la compensación financiera para determinados productos de la pesca (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3165/84 (5), se ha puesto de manifiesto la necesidad de definir con mayor precisión el precio de primera venta;

Considerando que la experiencia ha puesto de manifiesto que sería conveniente que se autorizase una aplicación más flexible del margen de tolerancia admitido en el precio de retirada ofrecido por las organizaciones de productores;

Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Queda modificado del siguiente modo el Reglamento (CEE) no 3137/82:

1. A continuación del artículo 1 se insertará el artículo 1 bis siguiente:

« Artículo 1 bis El precio de retirada comunitario que deben respetar las organizaciones de productores corresponde a la etapa de la primera puesta en venta.

El precio de primera venta no puede incluir los gastos realizados después del desembarque de los productos, con excepción de los gastos, comprendidos los gastos de transporte, relacionados con la puesta en venta a viva voz o

en puerto, en conformidad a las disposiciones de la letra c) del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2202/82. » 2. El apartado 1 del artículo 2 quedará redactado del siguiente modo:

« 1. Cualquier organización de productores que haga uso del margen de tolerancia previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base deberá comunicar a las autoridades competentes del Estado miembro que la haya reconocido, al menos dos días laborables antes del día de su aplicación, el nivel del precio de retirada aplicable a cada categoría de productos en cualquier parte de su zona de actividad.

Dicho nivel se aplicará durante un período no inferior a cinco días laborables.

Sin perjuicio del cumplimiento de la duración mínima mencionada anteriormente, en caso de que una organización de productores pretenda modifcar el período de aplicación del margen de tolerancia o el nivel del precio de retirada, informará de su decisión a las autoridades competentes al menos dos días hábiles antes de su aplicación. Ninguna modificación del período de aplicación o del nivel del precio de retirada podrá tener una duración inferior a cinco días hábiles. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1988.

Por la Comisión António CARDOSO E CUNHA Miembro de la Comisión (1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(2) DO no L 305 de 10. 11. 1988, p. 1.

(3) DO no L 235 de 10. 8. 1982, p. 1.

(4) DO no L 335 de 29. 11. 1982, p. 1.

(5) DO no L 297 de 15. 11. 1984, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2.1 y añade el art. 1 bis al Reglamento 3137/82, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-1982-80477).
  • CITA Reglamento 2202/82, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1982-80340).
Materias
  • Pescado
  • Precios

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