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Documento DOUE-L-1988-81586

Reglamento (CEE) nº 4193/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, que modifica por séptima vez el Reglamento (CEE) nº 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 369, de 31 de diciembre de 1988, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81586

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83 establece que las medidas de conservación necesarias para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 1 de dicho Reglamento deberán elaborarse a la luz de los dictámenes científicos disponibles ;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3094/86 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3287/88 (3), establece las normas generales relativas a la pesca y desembarque de los recursos biológicos hallados en aguas comunitarias ;

Considerando que las poblaciones de lenguado en las aguas de la Comunidad están considerablemente sobreexplotadas ; que la captura del lenguado y de la solla se efectúa con los mismos métodos de pesca ; que resulta pues necesario adoptar medidas suplementarias para regular la pesca del lenguado y de la solla ;

Considerando que, habida cuenta de los últimos informes científicos es necesario fijar límites estacionales a determinadas actividades pesqueras en el mar del Norte a fin de limitar la pesca de la solla joven ;

Considerando que se deberían aplicar las modificaciones de las normas que rigen la pesca en el Skagerrak y el Kattegat que han sido acordadas entre la delegación de la Comunidad y las de Noruega y Suecia ; que es conveniente, por lo tanto, retrasar la fecha de entrada en vigor del aumento del tamaño mínimo de malla en el Skagerrak y el Kattegat para las gambas (Pandalus borealis) y aumentar el tamaño mínimo de malla para las cigalas (Nephrops norvegicus) en el Skagerrak y en el Kattegat,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3094/86 queda modificado como sigue :

1) El apartado 2 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente :

« 2. a) Queda prohibido que los barcos tengan a bordo o utilicen redes de arrastre de vara cuyas varas sean de una longitud total, considerándose ésta como la suma de las longitudes de todas las varas, de más de 24 metros, o puedan extenderse a una longitud superior a 24 metros.

b) Queda prohibido el uso de las redes de arrastre de vara en el Kattegat. »

2) Se añade el párrafo siguiente a la letra a) del apartado 3 del artículo 9 :

« Para el período comprendido entre el 1 de abril y el

30 de septiembre, la zona antes mencionada se ampliará de forma que incluya la zona geográfica delimitada por una línea trazada entre las coordenadas siguientes :

- un punto de la costa oeste de Dinamarca situado a 57°00m de latitud norte,

- 57°00m de latitud norte, 7°15m de longitud este,

- 55°00m de latitud norte, 7°15m de longitud este,

- 55°00m de latitud norte, 7°00m de longitud este,

- 54°30m de latitud norte, 7°00m de longitud este,

- 54°30m de latitud norte, 7°30m de longitud este,

- 54°00m de latitud norte, 7°30m de longitud este,

- 54°00m de latitud norte, 6°00m de longitud este,

- 53°50m de latitud norte, 6°00m de longitud este,

- 53°50m de latitud norte, 5°00m de longitud este,

- 53°30m de latitud norte, 5°00m de longitud este,

- 53°30m de latitud norte, 4°15m de longitud este,

- 53°00m de latitud norte, 4°15m de longitud este,

- un punto de la costa de los Países Bajos situado a 53°00m de latitud norte. »

3) Se sustituye el párrafo primero de la letra b) del apartado 3 del artículo 9 por el texto siguiente :

« b)No obstante lo dispuesto en la letra a), los barcos cuyo nombre y características técnicas figuren en una lista que se confeccionará con arreglo al procedimiento establecido en al artículo 15, estarán autorizados a pescar en la mencionada zona con redes de arrastre de vara durante los períodos en que está prohibida la pesca con redes de

arrastre de varas. »

4) La letra c) del apartado 3 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente :

« c) No obstante estará prohibida la utilización de redes de arrastre de vara cuya longitud total, considerándose ésta como la suma de las longitudes de todas las varas, sea superior a 8 metros, o pueda extenderse a una longitud superior a

8 metros, excepto cuando se faene con artes destinadas a la captura de quisquillas (Crangon spp.) o gambas (Pandalus montagui).

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, los barcos cuya actividad básica consista en la pesca de quisquillas (Crangon spp.) estarán autorizados a utilizar varas cuya longitud total, sea superior a 8 metros, en la pesca del lenguado, siempre que dichos barcos figuren en una lista que se confeccionará cada año. »

5) En el último párrafo del apartado 4 del artículo 9 se suprimen las

palabras :

« obteniéndose ésta mediante la suma de la longitud de cada vara medida entre los bordes internos de las zapatas. »

6) Se añade el siguiente apartado al artículo 9 :

« 13. La longitud de una vara de una red de arrastre se medirá de un extremo al otro incluyendo todos sus elementos. »

7) En el Anexo I, frente a la zona geográfica Skagerrak y Kattegat se sustituye la mención « hasta el 31 de diciembre de 1988 » por la de « hasta el 30 de junio de 1989 » y la mención « A partir del 1 de enero de 1989 » se sustituye por la de « A partir del 1 de julio de 1989 », para la cigala (Nephrops norvegicus) (especie principal autorizada).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los puntos 2, 3 y 4 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de abril de 1989.

Los puntos 1, 5 y 6 del mismo artículo serán aplicables a partir del 1 de julio de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

V. PAPANDREOU

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.

(3) DO no L 292 de 26. 10. 188, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1989
  • Aplicable según los casos desde el 1 de abril o del 1 de julio de 1989.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 894/97, de 29 de abril; (Ref. DOUE-L-1997-80884).
  • Fecha de derogación: 24/05/1997
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 9 y el Anexo I del Reglamento 3094/86, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-1986-81439).
Materias
  • Mariscos
  • Pesca marítima
  • Pescado

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