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Documento DOUE-L-1988-81658

Reglamento (CEE) nº 4263/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1726/70 relativo a las modalidades de concesión de la prima por el tabaco en hoja.

Publicado en:
«DOCE» núm. 376, de 31 de diciembre de 1988, páginas 34 a 37 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81658

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2267/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 727/70 prevé entre las condiciones requeridas para beneficiarse de la prima que el comprador haya celebrado un contrato con el cultivador; que dicho contrato debe ser definido por la normativa comunitaria; que las condiciones y exigencias del contrato de cultivo se definen en el artículo 2 ter del Reglamento (CEE) nº 1726/70 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2824/88 (4);

Considerando que se ha observado que los contratos de cultivo no son objeto de una redacción uniforme en los varios países productores; que, con objeto de poder verificar mejor la aplicación de las disposiciones comunitarias y, en concreto, las que obliguen al comprador a pagar al cultivador un precio

no inferior al requerido para poder beneficiarse de una prima, conviene establecer un modelo de contrato de cultivo que incluya todos los elementos que deban figurar obligatoriamente en el mismo; que, como el modelo de contrato es único para toda la Comunidad, resulta oportuno denominarlo «contrato europeo de cultivo (tabaco crudo)»;

Considerando que, para conseguir una aplicación lo más uniforme posible en los Estados miembros de determinadas condiciones y exigencias sobre modos de secado y selección y de control de la ejecución del contrato, procede incluir también estos elementos en el modelo de contrato;

Considerando que el modelo de contrato puede ser completado de manera que tenga en cuenta las exigencias de producción propias de determinadLos Estados miembros o zonas de producción;

Considerando que el artículo 2 ter del Reglamento (CEE) nº 1726/70 prevé que las declaraciones y contratos de cultivo deben celebrarse antes del 1 de mayo y registrarse antes del 1 de julio del año en el que comience su aplicación; que se ha puesto de manifiesto que esas fechas límite no tienen en cuenta de manera adecuada las prácticas de cultivo; que, por lo tanto, procede retrasar dichas fechas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El Reglamento (CEE) nº 1726/70 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 2 ter se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2 ter 1. El contrato de cultivo contemplado en la letra c) del apartado 2 del artículo 2, que deberá contener, por lo menos, los elementos que figuran en los puntos 1 a 12 del Anexo, se celebrará entre las siguientes partes:

a) un comprador de tabaco en hoja que someta dicho tabaco a las operaciones de primera transformación y acondicionamiento, denominado en lo sucesivo «el comprador», y b) un cultivador de tabaco o varios cultivadores asociados, en lo sucesivo denominados «el vendedor».

2. Se asimilará al contrato de cultivo una declaración de cultivo suscrita por los cultivadores individuales o asociados contemplados en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 727/70.

Dicha declaración se establecerá por variedades y por una superficie dada e incluirá una condición relativa al respeto de una densidad media de plantas de tabaco por hectárea, aprobada por las partes contratantes.

3. El contrato de cultivo podrá ser anual o plurianual. Deberá celebrarse, salvo en caso de fuerza mayor, antes del 1 de junio del año de su primera aplicación.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier caso de fuerza mayor.

4. En el contrato de cultivo deberán figurar obligatoriamente:

a) el precio contractual de base;

b) los criterios que sirvan para definir el precio de compra final y, en particular:

- el precio de objetivo fijado para la cosecha de que se trate,

- el nivel de la prima correspondiente.

En ningún caso podrá el precio ser inferior al precio de intervención fijado para la cosecha de que se trate.

Los importes del precio de objetivo y del precio de intervención anteriormente mencionados serán los resultantes de la aplicación, en caso necesario, de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 727/70.

5. Los compradores contemplados en la letra a) del apartado 1 y los autores de las declaraciones de cultivo mencionadas en el apartado 2 deberán:

- registrar dichos contratos y declaraciones en uno de los organismos contemplados en el apartado 6, antes del 1 de agosto del año de su primera aplicación;

- comunicar a dicho organismo, cada año antes del 1 de agosto, cualquier modificación de las superficies que resulte de una revisión de los contratos plurianuales.

No obstante, cuando las partes contratantes contempladas en el apartado 1 sean nacionales de dLos Estados miembros diferentes, corresponderá al vendedor efectuar las operaciones anteriormente mencionadas y el organismo en el que se haya registrado el contrato deberá mandar copia del mismo al organismo del que dependa la otra parte contratante.

Cuando una de las partes mencionadas en el presente apartado sea un organismo de asociación de cultivadores, el contrato de cultivo o las declaraciones de cultivo irán acompañados de la lista nominal de cultivadores y superficies respectivas.

6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los organismos en los que deberán registrarse los contratos y declaraciones contemplados en los apartados 1 y 2. Dicha lista se públicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.» 2. Se añadirá el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la cosecha de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.

Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO nº L 199 de 26. 7. 1988, p. 18. (3) DO no I 191 de 27. 8. 1970, p. 1. (4) DO nº L 254 de 14. 9. 1988, p. 9. ANEXO COMUNIDAD EUROPEA CONTRATO EUROPEO DE CULTIVO (Tabaco crudo) . . . (nombre y dirección del comprador), en lo sucesivo designado «el comprador» Y:

. . . (Nombre y dirección del cultivador o cultivadores asociados), en lo sucesivo designado «el vendedor»,

suscriben el siguiente contrato, conforme a las disposiciones y reglamentos comunitarios en vigor en el sector del tabaco y, en concreto, los Reglamentos (CEE) nos 727/70 y 1726/70:

1. El vendedor se compromete a cultivar durante la(s) cosecha(s) (;) de 19 . . tabaco según se especifica a continuación:

Zona de producción [según el Reglamento (CEE) nº 727/70] Provincia:

Municipio: Finca (paraje):

Superficie: ha Variedad: Plantas/ha:

Producción máxima: kg/ha y a proceder al secado según el procedimiento más adecuado a la variedad en cuestión.

2. El vendedor se compromete a utilizar para la ejecución del presente contrato únicamente granos o plantas procedentes de semilleros de tabaco seleccionados, suministrados o reconocidos por el comprador.

3. Durante el período de vigencia del presente contrato, el comprador se reserva el derecho de controlar, conjuntamente con el vendedor, la observancia de las obligaciones que se deriven del mismo en materia de cultivo y queda autorizado a recoger muestras a cambio de indemnización.

4. El vendedor se compromete a entregar al comprador la totalidad del tabaco cosechado en la superficie a que se refiere el presente contrato, respetando la producción máxima fijada en el punto 1.

5. El comprador se compromete a comprar la totalidad del tabaco cosechado en la superficie a que se refiere el presente contrato siempre que no supere la cantidad máxima fijada en el punto 1 y que reúna las características de calidad mínimas establecidas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1727/70 de la Comisión (;).

6. El tabaco deberá entregarse seleccionado y presentado conforme lo exija la variedad de que se trate.

7. Modos de clasificación y otras condiciones de entrega:

8. El precio contractual de la calidad de referencia contemplada por la normativa comunitaria asciende a /kg y en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 ter del Reglamento (CEE) nº 1726/70, podrá ser inferior al precio de intervención que se aplique a la cosecha considerada, fijado para la variedad mencionada en el apartado 1 del presente contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si los precios o la prima correspondientes a la variedad de tabaco indicada en el punto 1 del presente contrato fueran modificados por un Reglamento comunitario, el precio contractual será negociado por el comprador y el vendedor.

Si dichos precios o primas fueran modificados en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 727/70, el precio contractual se ajustará en función a la modificación de los precios y primas.

9. De acuerdo con el Reglamento (CEE) nº .../..., el precio de objetivo de la cosecha .... se ha fijado en ..../kg y la prima en ..../kg.

(;) DO nº L 191 de 27. 8. 1970, p. 5.

10. Modalidades de pago:

11. El presente contrato se suscribe por un período de año(s).

12. El comprador/el vendedor (;) ($) inscribirá el presente contrato antes del 1 de agosto de en el registro de y todos los años antes del 1 de agosto comunicará a dicho organismo cualquier modificación de la superficie que resultara de la revisión del presente contrato.

13. Organo jurisdiccional competente:

14. El presente contrato se regulará por la Ley Lugar Fecha Firma del vendedor Firma del comprador (;) Táchese lo que no procede.

($) Unicamente el vendedor cuando las partes contratantes sean ciudadanos de

los Estados miembros diferentes de la Comunidad Europea.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1989
  • Aplicable desde la cosecha de 1989.
Referencias anteriores
Materias
  • Precios
  • Primas
  • Tabaco

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