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Documento DOUE-L-1988-81661

Reglamento (CEE) núm. 4267/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de las Decisiones núms. 2/88, 3/88 y 4/88 del Comite Mixto Cee-Islandia que completan y modifican el Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa.

Publicado en:
«DOCE» núm. 379, de 31 de diciembre de 1988, páginas 11 a 15 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81661

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia se firmó el 22 de julio de 1972 y entró en vigor el 1 de abril de 1973;

Considerando que en virtud del artículo 28 del Protocolo Nº 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, que es parte integrante del Acuerdo anteriormente mencionado, el Comité Mixto ha adoptado las Decisiones nos 2/88, 3/88 y 4/88 que completan y modifican el Protocolo Nº 3;

Considerando que es necesario aplicar dicha Decisión en la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Las Decisiones nos 2/88, 3/88 y 4/88 del Comité Mixto CEE-Islandia serán aplicables en la Comunidad.

El texto de dichas Decisiones se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.

Por el Consejo

La Presidente

V. PAPANDREOU

DECISION N° 2/88 DEL COMITE MIXTO CEE-ISLANDIA de 16 de diciembre de 1988

por la que se completa y modifica el Anexo III del Protocolo Nº 3 relativo a la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL COMITE MIXTO CEE-ISLANDIA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,

Visto el Protocolo Nº 3 relativo a la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado «Protocolo Nº 3», y, en particular, su artículo 28,

Considerando que se deben modificar las reglas de origen relativas al perborato de sodio de la partida ex 2840 fijadas en el Protocolo Nº 3 para tener en cuenta la evolución tanto de las condiciones de las técnicas de fabricación, como de las condiciones económicas internacionales relacionadas con los intercambios de dicho producto,

DECIDE:

Artículo 1 El Anexo III del Protocolo Nº 3 del Acuerdo CEE-Islandia queda modificado del siguiente modo:

1. Se sustituye la rúbrica relativa al ex Capítulo 28, por la que figura en el Anexo de la presente Decisión.

2. Tras las partidas ex 2811 y ex 2833, que no se modifican, se introduce la partida ex 2840 y las rúbricas correspondientes, tal como figuran en el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.

Por el Comité mixto

CEE-Islandia

El Presidente

P. BENAVIDES

ANEXO Lista de elaboraciones o transformaciones que se han de aplicar a las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter de producto originario Partida SA Descripción del producto Elaboración o transformación aplicada a materias no originarias que confieren el carácter de producto originario (1) (2) (3) ex Capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de tierras raras o de isótopos; con exclusión de los productos de las partidas ex 2811, ex 2833 y ex 2840 cuyas normas se dan a continuación Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 deslizándose del precio franco fábrica del producto ex 2840 Perborato de sodio Fabricación, a partir de tetraborato, de disodio pentahidrato DECISION Nº 3/88 DEL COMITE MIXTO CEE-ISLANDIA de 16 de diciembre de 1988 por la que se completa y modifica el Protocolo Nº 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL COMITE MIXTO CEE-ISLANDIA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,

Visto el Protocolo Nº 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado «Protocolo Nº 3», y, en particular, su artículo 28,

Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida, se deben especificar las reglas de origen aplicables a los neumáticos usados, recogidos en la Comunidad o en Islandia para ser recauchutados en cualquiera de los Estados Parte, con el fin de evitar las dificultades con que tropiezan en la práctica los operadores y las administraciones aduaneras; que, por esta razón, es conveniente, por una parte, completar el texto de de la letra h) del artículo 4 de dicho Protocolo Nº 3, y por otra parte, introducir una nueva nota explicativa relativa a dicha disposición,

DECIDE:

Artículo 1 El Protocolo Nº 3 queda modificado del siguiente modo:

1. En el artículo 4, el contenido de la letra h) queda sustituido por el texto siguiente:

«h) los artículos usados que solamente puedan servir para la recuperación de materias primas que se extraigan de ellos, salvo lo dispuesto en la nota 5 bis relativa a los neumáticos usados que figura en el Anexo I del presente Protocolo;».

2. En el Anexo I, titulado «Notas explicativas», se introduce la nota siguiente:

«Nota 5 bis, sobre la letra h) del artículo 4 Por lo que se refiere a los neumáticos usados, la expresión ´´los artículos usados que solamente puedan servir para la recuperación de materias primas que se extraigan de ellos", no se refiere únicamente a los neumáticos usados que sólo sirvan para la recuperación de materias primas, sino también a los que únicamente sirven para el recauchutado o para ser usados como desechos.» Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.

Por el Comité Mixto

CEE-Islandia

El Presidente

P. BENAVIDES

DECISION Nº 4/88 DEL COMITE MIXTO CEE-ISLANDIA de 16 de diciembre de 1988 que modifica, en lo referente a la partida 8401, la lista del Anexo III del Protocolo Nº 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL COMITE MIXTO CEE-ISLANDIA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,

Visto el Protocolo Nº 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado «Protocolo Nº 3», y, en particular, su artículo 28,

Considerando que la nota a pie de página que figura en la lista del Anexo III del Protocolo Nº 3 y que concede a los elementos de combustible nuclear una excepción a la norma de origen aplicable al Capítulo 84 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías (SA) sólo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1988; que los elementos de combustible

nuclear de la partida 8401, obtenidos a partir de uranio no originario, enriquecido en la Comunidad, no reúnen aún los criterios de base definidos por las normas de origen aplicables al Capítulo 84 y no los reunirán probablemente en un futuro cercano; que conviene, por lo tanto, prorrogar de nuevo la excepción existente;

Considerando que los contratos de la industria de combustibles nucleares se celebran para largos períodos y con gran antelación respecto de la fecha de inicio de las entregas; que es deseable garantizar la seguridad jurídica al respecto; que es conveniente, por lo tanto, prorrogar a partir de ahora la excepción en vigor,

DECIDE:

Artículo 1 La nota a pie de página a la partida 8401 que figura actualmente en la lista del Anexo III del Protocolo Nº 3 será sustituida por la nota siguiente:

«Para los elementos de combustible de la partida 8401, la norma de la columna (3) no se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1993. No obstante, pueden utilizarse las materias clasificadas en la partida 8401 siempre que su valor no exceda del 5% del precio franco fábrica del producto.» Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.

Por el Comité Mixto

CEE-Islandia

El Presidente

P. BENAVIDES

DECISION N° 2/88 DEL COMITE MIXTO CEE-ISLANDIA de 16 de diciembre de 1988 por la que se completa y modifica el Anexo III del Protocolo N° 3 relativo a la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL COMITE MIXTO CEE-ISLANDIA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,

Visto el Protocolo N° 3 relativo a la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado «Protocolo N° 3», y, en particular, su artículo 28,

Considerando que se deben modificar las reglas de origen relativas al perborato de sodio de la partida ex 2840 fijadas en el Protocolo N° 3 para tener en cuenta la evolución tanto de las condiciones de las técnicas de fabricación, como de las condiciones económicas internacionales relacionadas con los intercambios de dicho producto,

DECIDE:

Artículo 1

El Anexo III del Protocolo N° 3 del Acuerdo CEE-Islandia queda modificado del siguiente modo:

1. Se sustituye la rúbrica relativa al ex Capítulo 28, por la que figura en el Anexo de la presente Decisión.

2. Tras las partidas ex 2811 y ex 2833, que no se modifican, se introduce la partida ex 2840 y las rúbricas correspondientes, tal como figuran en el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.

Por el Comité mixto

CEE-Islandia

El Presidente

P. BENAVIDES

ANEXO

Lista de elaboraciones o transformaciones que se han de aplicar a las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter de producto originario

SITIO PARA UN CUADRO>

DECISION Ng 3/88 DEL COMITE MIXTO CEE-ISLANDIA de 16 de diciembre de 1988 por la que se completa y modifica el Protocolo N° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL COMITE MIXTO CEE-ISLANDIA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,

Visto el Protocolo N° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado «Protocolo N° 3», y, en particular, su artículo 28,

Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida, se deben especificar las reglas de origen aplicables a los neumáticos usados, recogidos en la Comunidad o en Islandia para ser recauchutados en cualquiera de los Estados Parte, con el fin de evitar las dificultades con que tropiezan en la práctica los operadores y las administraciones aduaneras; que, por esta razón, es conveniente, por una parte, completar el texto de de la letra h) del artículo 4 de dicho Protocolo N° 3, y por otra parte, introducir una nueva nota explicativa relativa a dicha disposición,

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo N° 3 queda modificado del siguiente modo:

1. En el artículo 4, el contenido de la letra h) queda sustituido por el texto siguiente:

«h) los artículos usados que solamente puedan servir para la recuperación de materias primas que se extraigan de ellos, salvo lo dispuesto en la nota 5 bis relativa a los neumáticos usados que figura en el Anexo I del presente Protocolo;».

2. En el Anexo I, titulado «Notas explicativas», se introduce la nota siguiente:

«Nota 5 bis, sobre la letra h) del artículo 4

Por lo que se refiere a los neumáticos usados, la expresión ''los artículos usados que solamente puedan servir para la recuperación de materias primas que se extraigan de ellos'', no se refiere únicamente a los neumáticos usados que sólo sirvan para la recuperación de materias primas, sino también a los que únicamente sirven para el recauchutado o para ser usados como desechos.»

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.

Por el Comité Mixto

CEE-Islandia

El Presidente

P. BENAVIDES

DECISION Ng 4/88 DEL COMITE MIXTO CEE-ISLANDIA de 16 de diciembre de 1988 que modifica, en lo referente a la partida 8401, la lista del Anexo III del Protocolo N° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL COMITE MIXTO CEE-ISLANDIA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,

Visto el Protocolo N° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado «Protocolo N° 3», y, en particular, su artículo 28,

Considerando que la nota a pie de página que figura en la lista del Anexo III del Protocolo N° 3 y que concede a los elementos de combustible nuclear una excepción a la norma de origen aplicable al Capítulo 84 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías (SA) sólo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1988; que los elementos de combustible nuclear de la partida 8401, obtenidos a partir de uranio no originario, enriquecido en la Comunidad, no reúnen aún los criterios de base definidos por las normas de origen aplicables al Capítulo 84 y no los reunirán probablemente en un futuro cercano; que conviene, por lo tanto, prorrogar de nuevo la excepción existente;

Considerando que los contratos de la industria de combustibles nucleares se celebran para largos períodos y con gran antelación respecto de la fecha de inicio de las entregas; que es deseable garantizar la seguridad jurídica al respecto; que es conveniente, por lo tanto, prorrogar a partir de ahora la excepción en vigor,

DECIDE:

Artículo 1

La nota a pie de página a la partida 8401 que figura actualmente en la lista del Anexo III del Protocolo N° 3 será sustituida por la nota siguiente:

«Para los elementos de combustible de la partida 8401, la norma de la columna (3) no se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1993. N° obstante, pueden utilizarse las materias clasificadas en la partida 8401 siempre que su valor no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto.»

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.

Por el Comité Mixto

CEE-Islandia

El Presidente

P. BENAVIDES

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1989
  • Contiene Decisiones 2/88, 3/88 y 4/88, del Comite mixto CEE-Islandia, de 16 de diciembre, adjuntas al mismo.
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1989.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Protocolo núm. 3 integrante del Acuerdo aprobado por Reglamento 2842/72, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1972-80188).
Materias
  • Aduanas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Suecia

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