EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/406/CEE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9 bis,
Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/489/CEE (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8 bis,
Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos cárnicos (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/491/CEE (6), y, en particular, su artículo 7 bis,
Considerando que, conforme al apartado 1 del artículo 9 bis de la Directiva 64/432/CEE, al apartado 1 del artículo 8 bis de la Directiva 72/461/CEE y al apartado 1 del artículo 7 bis de la Directiva 80/215/CEE, puede otorgarse la inaplicación excepcional de las prohibiciones sobre el envío de cerdos vivos, carne fresca de cerdo y ciertos productos a base de carne a una o más partes del territorio de un Estado miembro en el que se hayan registrado casos de peste porcina africana durante los doce meses anteriores;
Considerando que la inaplicación excepcional, a la que se hace referencia en las disposiciones citadas, se ajusta a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 ter de la Directiva 64/432/CEE, en el apartado 1 del artículo 8
ter de la Directiva 72/461/CEE y en el apartado 1 del artículo 7 ter de la Directiva 80/215/CEE; que, en particular, tendrá en cuenta los métodos empleados para el control y la erradicación de la peste porcina africana, la ausencia de la enfermedad durante al menos doces meses, la parte o partes del territorio con sus límites administrativos y geográficos correspondientes, las medidas de protección tomadas con el fin de evitar la propagación de la enfermedad, las medidas tomadas para controlar el traslado de cerdos;
Considerando que las autoridades españolas se han comprometido, en particular mediante una carta de 14 de octubre de 1988 enviada a la Comisión, a aplicar todas las medidas que ofrezcan las garantías necesarias;
Considerando que las autoridades españolas se han comprometido asimismo, el 14 de diciembre de 1988, a aplicar las medidas enumeradas a continuación;
Considerando que, con ese fin:
- ha sido impuesta una prohibición al traslado de cerdos y carne fresca de cerdo entre las zonas afectadas por la peste porcina africana y aquellas otras a las que se concede una excpeción respecto al comercio intracomunitario; que aquellos productos elaborados con carne de cerdo que hayan sido sometidos a un tratamiento de fermentación o maduración natural, como la empleada en productos tales como el jamón serrano, chorizo y lomo, y que hayan sido fabricados en zonas afectadas por la peste porcina africana, podrán comercializarse y consumirse en las zonas a las que se les concede la excepción, siempre que la carne fresca de cerdo empleada en la fabricación provenga de cerdos a los que se haya sometido un examen serológico inmediatamente antes del sacrificio y no se les haya encontrado anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana;
- los productos a base de carne procedentes de las zonas a las que se les concede una excepción respecto al comercio intracomunitario serán almacenados y transportados separadamente de los productos a base de carne procedentes de zonas afectadas por la peste porcina africana;
- ha sido adoptada en toda España un sistema de identificación de cerdos sacrificados como parte de un sistema de identificación nacional de cerdos;
- el programa de detección preventiva de la peste porcina africana continuará aplicándose en toda España;
- la política de sacrificio sistemático se aplicará igualmente a una piara desde el momento en que un solo cerdo o un número escaso de cerdos sea serológicamente positivo en dicha piara;
- la política de sacrificio sistemático prevé en todas las partes de España:
a) la realización de una investigación epidemiológica. Tal investigación se efectuará sobre aquellos traslados hacia o desde la zona infectada, de personas, vehículos, animales, carnes o cualquier tipo de material capaz de propagar el virus de la peste porcina africana.
b) las piaras que, como resultado de la investigación epidemiológica, resulten sospechosas, serán aisladas inmediatamente y serán objeto de los exámenes clínicos, serológicos y virológicos oportunos.
c) se fijará una zona de protección con un radio de extensión de 3 kilómetros como mínimo, cuyos límites se indicarán mediante carteles colocados en las carreteras más importantes;
Considerando que, en las zonas a las que se concede una excepción con respecto al comercio intracomunitario, la política de sacrificio sistemático deberá incluir, sin perjuicio de las medidas restrictivas que se apliquen a los intercambios:
- la creación de una zona de vigilancia de los cerdos de al menos 10 kilómetros de radio, habida cuenta de las fronteras geográficas. Dicha zona se mantendrá durante un período de tiempo no inferior a treinta días. Los cerdos no podrán salir de la explotación en la que hayan permanecido durante los primeros quince días. Entre el decimoquinto y el trigésimo día los cerdos no podrán salir de la explotación si no es para ser conducidos directamente, bajo supervisión oficial, a un matadero donde serán sacrificados inmediatamente. La autoridad competente sólo podrá autorizar el envío cuando:
a) el análisis efectuado por el veterinario oficial haya dado como resultado que ninguno de los cerdos de la explotación es portador de peste porcina africana,
b) el análisis serológico efectuado entre los cerdos de la explotación haya demostrado la ausencia de anticuerpos contra la peste porcina africana. No obstante, el análisis serológico se deberá efectuar únicamente en aquellos cerdos reservados para el matadero, y una vez que, después de efectuado el programa de detección serológica a que se hace referencia en el párrafo siguiente, dentro de la explotación mencionada, no se hayan encontrado anticuerpos de la peste porcina africana.
- todas las piaras localizadas dentro de la zona de vigilancia serán sometidas a un test de detección serológica de peste porcina africana.
- la carne procedente de cerdos sacrificados en un matadero de acuerdo con las disposiciones del guión primero sólo podrá emplearse en productos a base de carne que, en su elaboración, hayan sido sometidos al tratamiento a que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE.
- se prohíbe la salida de la zona de protección, durante un período de treinta días, de carne fresca y productos elaborados a base de carne, exceptuando aquéllos que hayan sido sometidos al tratamiento a que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE.
Considerando que, a la luz de las medidas expresadas en los considerandos procedentes, es posible adoptar disposiciones para la inaplicación excepcional de las prohibiciones impuestas por causa de la peste porcina africana en determinadas partes del territorio español;
Considerando que es conveniente establecer un plazo de tiempo antes de autorizar al Reino de España el envío de cerdos vivos, carnes frescas y determinados productos a base de carne procedentes de determinadas partes de su territorio;
Considerando que, en caso de reaparición de uno o varios focos de peste porcina africana en la parte de España que se beneficia de la inaplicación excepcional de las prohibiciones por causa de la peste porcina africana, los Estados miembros conservan la posibilidad de aplicar las medidas de salvaguardia necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de
la Directiva 64/432/CEE, en el artículo 8 de la Directiva 72/461/CEE y en el artículo 7 de la Directiva 80/215/CEE;
Considerando que el Comité veterinario permanente no ha emitido un dictamen favorable,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se autoriza al Reino de España a enviar cerdos vivos, tal como se definen en el apartado 2, a otros Estados miembros procedentes de las partes de su territorio que se indican en el Anexo.
2. A los efectos del apartado 1, se entiende por « cerdos vivos »:
a) los cerdos nacidos después del 14 de diciembre de 1988, criados y mantenidos durante toda su vida en las partes del territorio indicadas en el Anexo;
b) los cerdos procedentes de otros Estados miembros después del 14 de diciembre de 1988 con destino a las partes del territorio español indicadas en el Anexo, de acuerdo con las condiciones establecidas en la Directiva 64/432/CEE;
c) los cerdos importados de terceros países después del 14 de diciembre de 1988 con destino a las partes del territorio español indicadas en el Anexo, de acuerdo con las condiciones establecidas en la Directiva 72/462/CEE (1).
3. En el certificado sanitario previsto en la Directiva 64/432/CEE y que habrá de acompañar a los envíos españoles de cerdos vivos, deberá constar lo siguiente:
« Cerdos que se ajustan a la Decisión 89/21/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, relativa a la inaplicación excepcional de las prohibiciones por causa de la peste porcina africana para determinadas partes del territorio de España ».
Artículo 2
1. Se autoriza al Reino de España a enviar carne fresca de cerdo, tal como se define en el apartado 2, a otros Estados miembros desde las partes de su territorio indicadas en el Anexo.
2. A los efectos del apartado 1, se entiende por « carne fresca de cerdo »:
a) la carne fresca de cerdo procedente de los cerdos a los que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1, sacrificados en mataderos, descuartizados en locales y almacenados en depósitos situados en las partes del territorio indicadas en el Anexo.
b) la carne fresca de cerdo procedente de otros Estados miembros después del 14 de diciembre de 1988 con destino a las partes del territorio español indicadas en el Anexo, de acuerdo con las condiciones establecidas en la Directiva 72/461/CEE.
c) la carne fresca de cerdo importada de terceros países después del 14 de diciembre de 1988 con destino a las partes del territorio español indicadas en el Anexo, de acuerdo con las condiciones establecidas en la Directiva 72/462/CEE.
3. En el certificado sanitario previsto en la Directiva 64/433/CEE y que habrá de acompañar los envíos españoles de carne fresca, deberá constar lo siguiente:
« Carne que se ajuste a la Decisión 89/21/CEE del Consejo, de 14 de
diciembre de 1988, relativa a la inaplicación excepcional de las prohibiciones por causa de la peste porcina africana para determinadas partes del territorio de España ».
Artículo 3
1. Se autoriza al Reino de España a enviar a otros Estados miembros productos a base de carne, tal como se definen en el apartado 2, que contengan carne de cerdo distinta de aquélla a la que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE, desde las partes de su territorio indicadas en el Anexo.
2. A los efectos del apartado 1, se entiende por « productos a base de carne »:
a) los productos a base de carne preparados después del 14 de diciembre de 1988 a partir de carnes frescas, según la definición del apartado 2 del artículo 2, en establecimientos situados en las partes del territorio indicadas en el Anexo;
b) los productos a base de carne procedentes de otros Estados miembros después del 14 de diciembre de 1988 con destino a las partes del territorio de España indicadas en el Anexo, de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 80/215/CEE;
c) los productos a base de carne importados de terceros países después del 14 de diciembre de 1988 con destino a las partes del territorio de España indicadas en el Anexo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 12 de la Directiva 80/215/CEE;
d) los productos a base de carne preparados después del 14 de diciembre de 1988 a partir de productos a base de carne definidos en las letras a), b) y c).
3. El certificado sanitario previsto en la Directiva 77/99/CEE que deberá acompañar los productos a base de carne distintos de los mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE, expedidos desde España deberá llevar la siguiente mención:
« Productos que se ajustan a la Decisión 89/21/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, relativa a la inaplicación excepcional de las prohibiciones por causa de la peste porcina africana para determinadas partes del territorio de España ».
Artículo 4
La Comisión seguirá la evolución de la situación y la presente Decisión será eventualmente modificada en función de dicha evolución.
Artículo 5
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios intracomunitarios con el fin de ajustarse a la presente Decisión a más tardar el 14 de mayo de 1989. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Y. POTTAKIS
(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
(2) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 1.
(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.
(4) DO no L 280 de 3. 10. 1987, p. 28.
(5) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.
(6) DO no L 279 de 2. 10. 1987, p. 27.
(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
ANEXO
Todas las partes del territorio de España situadas al Norte y al Este de la línea formada por:
- la confluencia del río Tormes con el Duero en la frontera con Portugal en dirección del lago-embalse de Almendra, atravesando Ledesma y Salamanca hasta Alba de Tormes;
- la carretera C-510, de Alba de Tormes a Anaya de Alba y Horcajo-Medianero y el límite entre las provincias de Salamanca y Avila;
- el límite entre las provincias de Salamanca y Avila en dirección al Sur y Sureste hasta el punto en que se encuentran con el límite de la provincia de Cáceres;
- el límite entre las provincias de Avila y Cáceres dirección Sureste hacia el punto en que se encuentran con la carretera C-110 en Puerto de Tornavacas;
- la carretera C-110 desde Puerto de Tornavacas dirección Suroeste hasta Tornavacas, Jerte y Plasencia;
- la carretera C-524 desde Plasencia dirección Sur hasta Trujillo;
- la carretera desde Trujillo dirección Sur a través de la Cumbre y Montánchez hasta Mérida;
- la carretera 630 dirección Sur a través de Torremegía y Almendralejo hasta Villafranca de los Barros;
- la carretera desde Villafranca de los Barros dirección Este hasta Ribera del Fresno, Hornachos y Campillo de Llerena hasta Peraleda del Zancejo, antes de continuar, dirección Noreste en la carretera hacia Monterrubio de la Serena y Helechal hasta el cruce con la línea de ferrocarril en Cabeza del Buey;
- la línea de ferrocarril (Castuera-Puerollano) desde Cabeza del Buey dirección Este hasta que cruza el límite entre las provincias de Badajoz y Córdoba; el límite de la provincia de Córdoba hasta su intersección con el río Guadalmez;
- el río Guadalmez dirección Sureste; el límite entre las provincias de Ciudad Real y Córdoba, el río Río de las Yeguas dirección Sur conformando el límite provincial entre Córdoba y Jaén; el río Guadalquivir dirección Suroeste desde Villa del Río a través de Montoro, El Carpio, Córdoba, Almodóvar del Río, Posadas, Peñaflor, Villaverde del Río, Alcolea del Río, Sevilla y Coria del Río hasta su encuentro con el límite entre Sevilla y Cádiz;
- la carretera desde el río Guadalquivir dirección Sureste a través de Trebujena, Mesas de Asta y Jerez de la Frontera;
- la carretera 342 dirección Este a través de Arcos de la Frontera, Bornos, Villamartín, Algodonales hasta Olvera;
- la carretera desde Olvera dirección Sureste a través de Estación de Setinil hasta Cuevas del Becerro;
- la carretera desde Cuevas del Becerro dirección Noroeste hasta Huertas y Montes, antes de continuar dirección Sureste hasta Andales, y más al Sur, hasta El Burgo;
- la carretera 344 que va de El Burgo a Alozania hasta Coin;
- la carretera 337 que va de Coin al mar Mediterráneo a través de Monda, Ojén y Marbella.
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