LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1058/88 del Consejo, de 28 de marzo de 1988, relativo a la importación de salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los granos de cereales distintos del maíz y del arroz, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1193/88 de la Comisión (2) define las modalidades de aplicación de un contingente anual a la importación de una cantidad máxima de 550 000 toneladas de salvados con una exacción reguladora reducida; que los artículos 4 y 5 de dicho Reglamento prevén que el país exportador utilice un certificado de origen específico a partir del 1 de enero de 1989 como muy tarde como prueba del pago del gravamen de exportación correspondiente a la reducción de la exacción reguladora a la importación; que todavía no se ha adoptado el modelo de dicho certificado y que éste no se halla disponible el 1 de enero de 1989 tal como estaba previsto; que, por lo tanto, conviene prever la aceptación del documento aduanero de exportación alternativo hasta que se introduzca el modelo de certificado de origen sin que haya que fijar una fecha límite;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1193/88 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 5
Hasta que se introduzca el modelo de certificado de origen previsto en el artículo 4 y para los productos exportados antes de la introducción de dicho certificado de origen, el pago del gravamen de exportación se justificará por medio de cualquier documento aduanero de exportación siempre que el mismo contenga los datos necesarios para la identificación de las mercancías, la indicación del importe del gravamen percibido por tonelada,
la indicación ''gravamen especial de exportación aplicado" y la fecha de pago del gravamen, autenticados mediante la firma y el sello de un organismo de los que figuran en el Anexo del presente Reglamento »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 104 de 23. 4. 1988, p. 1.
(2) DO no L 111 de 30. 4. 1988, p. 87.
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