EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1097/88 (2), y, en particular el apartado 4 de su artículo 7,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1581/86 (1), establece que la puesta a la venta de los cereales almacenados por los organismos de intervención se efectuará mediante licitación; que es conveniente establecer una excepción a dicho procedimiento de venta en el marco de la ejecución de los suministros de ayuda alimentaria comunitaria, realizados en aplicación de convenios internaciones de ayuda alimentaria o de otros programas complementarios;
Considerando que, para la aplicación del Reglamento (CEE) no 3972/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria (2), la ejecución del suministro supone en todos los casos la compra del producto que vaya a entregarse por parte del adjudicatario de dicho suministro; que, en caso de movilización de los productos en poder de los organismos de intervención, el procedimiento más apropiado para organizar, de forma satisfactoria la competencia entre todos los operadores de la Comunidad para fijar los gastos globales del suministro, consiste en un procedimiento de puesta a la venta con unas condiciones de precios con arreglo a normas de desarrollo fijadas de antemano, que permitan evitar perturbaciones del mercado comunitario y distorsiones de la competencia; que conviene especificar la utilización de dicho procedimiento en el caso de los suministros realizados en concepto de ayuda alimentaria comunitaria en el marco del Reglamento (CEE) no 1581/86,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1581/86 se añadirá el siguiente párrafo:
« La compra de cereales a los organismos de intervención para la ejecución de las obligaciones derivadas de la adjudicación de suministros de ayuda
alimentaria comunitaria, realizados en el marco de los convenios internaciones o de otros programas complementarios, se realizará en unas condiciones de precisos y con arreglo a normas de desarrollo fijadas de antemano. La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente párrafo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ROMERO HERRERA
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 7.
(3) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36.
(4) DO no L 370 de 30. 12. 1986, p. 1.
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