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Documento DOUE-L-1989-80070

Decisión núm. 322/89/Ceca de la Comisión, de 1 de febrero de 1989, que establece la normativa comunitaria en materia de ayuda a la industria siderúrgica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 38, de 10 de febrero de 1989, páginas 8 a 11 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80070

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en concreto, los apartados 1 y 2 del artículo 95 del mismo,

Oído el Comité consultivo y con la aprobación unánime del Consejo,

Considerando que:

Transcurrido el período 1981-1985 (1), durante el que se concedieron ayudas globales para contribuir a la reestructuración de la industria siderúrgica comunitaria, la Decisión no 3484/85/CECA de la Comisión (2) estableció la normativa con arreglo a la cual podían concederse ayudas exclusivamente con unos fines concretos y hasta una cuantía muy limitada durante el período que va del 1 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1988.

El abandono del sistema de cuotas a mediados de 1988 y un continuado exceso de las capacidades de producción en la mayor parte de los distintos productos obliga a seguir una estricta política de ayudas, que comprenda tanto las específicas como las no específicas, así como un estrecho control de la ayuda estatal de cualquier tipo a la industria siderúrgica, con el fin de garantizar que sean las fuerzas del mercado quienes establecen las condiciones de competencia.

No obstante, aún siguen siendo válidos los motivos expuestos en la Decisión no 3484/85/CECA para admitir una ayuda limitada al sector.

Así pues, la Comunidad se encuentra ante una situación no prevista en el Tratado CECA y que todavía requiere algún tipo de intervención. En estas circunstancias, debe recurrirse al apartado 1 del artículo 95 del Tratado, para que la Comunidad pueda perseguir los objetivos fijados en los primeros artículos del mismo.

Hay que señalar que cualesquiera subvenciones, sean o no de naturaleza específica, que los Estados miembros puedan conceder a las industrias siderúrgicas y que no constituyan una ayuda en el sentido expresamente previsto y debidamente autorizado en esta Decisión, quedan prohibidas con arreglo a la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA.

II

No estaría justificado, y además supondría un trato discriminatorio para

este sector, denegar a la industria siderúrgica comunitaria la ayuda necesaria para investigación y desarrollo o para adecuar la actividad de las fábricas a las nuevas normas sobre ambiente. La ayuda con estos fines, puesto que es de interés público y satisface las condiciones previstas en esta Decisión, deberá facilitarse a la industria siderúrgica, al igual que se conceden ayudas de carácter similar a otras industrias, con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado CEE.

La saturación que todavía persiste en diversas categorías de productos justifica asimismo un tipo de ayuda destinada a acelerar el cierre de fábricas improductivas que, si se mantuvieran abiertas, aunque sólo fuera temporalmente, podrían deprimir el mercado en detrimento de todas las empresas del sector, y animar a las firmas menos competitivas a que abandonen por completo su producción.

Habiéndoseles ofrecido últimamente, durante un período de diez años, la oportunidad de hacer competitiva su estructura técnica y financiera con el apoyo de un marco legal adecuado en materia de ayudas, no existe justificación para permitir que se conceda ninguna otra ayuda de explotación o de inversión a las empresas del sector siderúrgico de la Comunidad. Esta postura se revela más acertada por cuanto que la evolución de la posición financiera de las empresas del sector ha sido, por lo general, muy satisfactoria.

Puesto que las disposiciones sobre ayudas a la industria contenidas en el Acta de Adhesión de España y de Portugal expiran a finales de 1988 y de 1990 respectivamente, la presente Decisión es de aplicación inmediata a España y asimismo a Portugal sin perjuicio de las disposiciones del Acta de Adhesión de dichos países, vigentes hasta el 1 de enero de 1991, fecha en que la Decisión será de plena aplicación en estos Estados miembros.

Para evitar la discriminación que supone la diversidad de tipos de ayudas procedentes del Estado, las transferencias de recursos estatales a empresas públicas o privadas, bien sea en forma de adquisición de acciones o de provisión de capital o alguna otra financiación de tipo similar, deberán someterse a los mismos procedimientos en cuanto que constituyan ayudas, con el fin de que la Comisión pueda determinar si en dichas operaciones existe un elemento de ayuda. Esto último sucede cuando la transferencia financiera no es una auténtica provisión de capital de riesgo, según la práctica habitual de inversiones de una economía de mercado. La Comisión deberá valorar la

compatibilidad de cualquiera de los elementos de ayuda de este tipo con el Tratado, a la luz de los criterios fijados en esta Decisión. Con este fin, deberán notificarse a la Comisión todas las transferencias financieras, que no podrán efectuarse si antes del final del período establecido en el apartado 5 del artículo 6 la Comisión determina que contienen elementos de ayuda e inicia el procedimiento previsto en el apartado 4 del mismo artículo.

A fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado común durante el período preciso para que la industria siderúrgica se adapte de nuevo a las condiciones normales del mercado, la presente Decisión deberá aplicarse hasta el 31 de diciembre de 1991,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Las ayudas a la industria siderúrgica, sean de carácter específico o no específico, financiadas por Estados miembros, sus autoridades regionales o locales o a través de recursos estatales, con independencia de su forma, podrán considerarse ayudas comunitarias y por tanto compatibles con el buen funcionamiento del mercado común sólo si satisfacen las disposiciones de los artículos 2 a 5.

2. El término « ayuda » cubre asimismo los elementos de ayuda contenidos en las transferencias de recursos públicos realizadas por Estados miembros, autoridades regionales o locales u otras entidades para vender empresas, en forma de adquisiciones de acciones, provisiones de capital u otras financiaciones de tipo similar (tales como bonos convertibles en acciones, o préstamos cuyo interés depende al menos parcialmente de los resultados económicos de la empresa) que no pueden considerarse una auténtica provisión de capital de riesgo de acuerdo con la práctica habitual de inversiones propia de una economía de mercado.

3. Las ayudas que se encuentren dentro del alcance de la presente Decisión podrán concederse solamente una vez que se haya seguido el procedimiento previsto en el artículo 6 y no se harán efectivas hasta después del 31 de diciembre de 1991.

Artículo 2

Ayudas para investigación y desarrollo

1. Las ayudas concedidas con arreglo a regímenes generales para sufragar los gastos de las empresas del sector siderúrgico en proyectos de investigación y desarrollo pueden considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común, siempre y cuando dichos proyectos contemplen uno de los siguientes objetivos:

- reducción de los costes de producción, en concreto mediante la conservación de energía o mejoras en la productividad,

- mejoras en la calidad de los productos,

- mejoras en el comportamiento de los productos de hierro y acero o ampliación del campo de aplicaciones del acero,

- mejoras en las condiciones de medio ambiente y de trabajo (niveles más altos de higiene y seguridad).

2. La cantidad total de ayuda concedida con este fin no debe exceder el 35 % del equivalente neto de subvención de los costes en el caso de investigación industrial básica y el 25 % en el caso de investigación y desarrollo aplicados.

3. Se define la investigación industrial básica como un trabajo original de tipo teórico o experimental cuyo objetivo es logar una nueva o mejor compenetración entre las leyes de la ciencia y de la teconología, en la medida en que se aplican a un sector industrial o a las actividades de una empresa concreta.

4. Se considerarán susceptibles de subvención solamente los costes que estén directamente relacionadas con la investigación y el desarrollo, excluyéndose aquellos que se refieren a las aplicaciones industriales o a la explotación comercial de los resultados.

Artículo 3

Ayudas para la protección del medio ambiente

1. Las ayudas concedidas a las empresas del sector siderúrgico, a fin de armonizar con la nueva normativa sobre medio ambiente la actividad de las fábricas cuya puesta en marcha tuvo lugar al menos dos años antes de la introducción de dicha normativa, pueden considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común.

2. La cantidad total de ayuda concedida con este fin no podrá exceder el 15 % del equivalente neto de subvención de los costes de inversión directamente relacionados con las medidas sobre medio ambiente de que se trate. Cuando la inversión vaya asociada con un incremento en la capacidad de la fábrica, los costes deberán ser proporcionales a la capacidad inicial de aquélla.

Artículo 4

Ayudas destinadas a los cierres de fábricas

1. Las ayudas destinadas a cubrir los pagos a trabajadores que suponen un exceso de mano de obra o que aceptan la jubilación anticipada pueden considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común siempre y cuando:

- los pagos no excedan el límite establecido habitualmente, con arreglo a la normativa en vigor en los Estados miembros el 1 de octubre de 1985, que sean realmente consecuencia del cierre total o parcial de fábricas que hayan funcionado normalmente hasta el momento de la notificación de la ayuda, y cuyo cierre no se haya aún tomado en cuenta con el fin de aplicar las Decisiones nºs 257/80/CECA (1) 2320/81/CECA ó 3484/85/CECA o para emitir un dictamen favorable con arreglo al artículo 54 del Tratado CECA,

- que la ayuda no exceda el 50 % de la parte de dichos pagos que no sufraga directamente el Estado miembro o la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 56 o en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo del Tratado CECA, sino que corresponde abonar a la empresa interesada.

2. Las ayudas a las empresas del sector de la siderúrgia que abandonen definitivamente la fabricación de productos de hierro y acero de la CECA pueden considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común, siempre y cuando dichas empresas:

- constituyeran una entidad jurídica antes del 1 de octubre de 1985,

- hayan fabricado con regularidad laminados en caliente hasta la fecha de notificación de la ayuda,

- no hayan reorganizado su producción o estructura de fábrica desde el 1 de octubre de 1985, y

- no estén directa o indirectamente controladas, en el sentido de la Decisión no 24/54 de la Alta Autoridad (1) por una empresa que pertenezca al sector siderúrgico o controle otras empresas del sector, ni controlen a su vez dicha empresa,

- y que a la hora de aplicar las Decisiones nºs 257/80/CECA, 2320/81/CECA ó 3484/85/CECA de emitir un dictamen favorable con arreglo al artículo 54 del Tratado CECA no se haya tenido en cuenta el cierre de sus fábricas.

La cantidad de ayuda no podrá exceder el valor más alto de los dos que vienen a continuación, tal y como estableció un informe de un consultor

independiente:

- el valor descontado de la contribución a los costes fijos de las fábricas durante un período de tres años, menos cualesquiera ventajas que la firma subvencionada obtenga de su cierre, o

- el valor contable residual de las fábricas (sin contar con aquella parte de cualesquiera revalorizaciones acaecidas desde el 1 de enero de 1980 que excediera la tasa de inflación nacional).

Artículo 5

Las ayudas a la inversión concedidas a las empresas del sector siderúrgico en aplicación de regímenes de carácter general o regional pueden considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común, siempre y cuando:

- las ayudas a la inversión no supongan un aumento de la capacidad de producción, y

- la empresa subvencionada se encuentre en el territorio de un Estado miembro que no estuviera autorizado a conceder ayuda alguna con arreglo a lo dispuesto en las Decisiones nos 257/80/CECA ó 2320/81/CECA, y que durante el período de validez de dichas Decisiones haya pasado a ser miembro de la Comunidad.

Artículo 6

1. Se informará a la Comisión, con el tiempo suficiente para que ésta pueda presentar sus observaciones, de cualesquiera programas para conceder o modificar ayudas de los tipos recogidos en los artículos 2 a 5. Asimismo se le informará de los programas de concesión de ayudas a la industria siderúrgica con arreglo a los regímenes sobre los que ya se ha adoptado una decisión conforme al Tratado CEE. Las notificaciones de programas de ayuda que aquí se exigen deberán presentarse ante la Comisión antes del 30 de junio de 1991.

2. Se informará a la Comisión, con el tiempo suficiente para que ésta pueda presentar sus observaciones, y antes del 30 de junio de 1991, de cualesquiera programas de transferencia de recursos estatales por parte de los Estados miembros, las autoridades regionales o locales u otras entidades a las empresas del sector siderúrgico en forma de adquisición de acciones, provisiones de capital u otros métodos similares de financiación.

La Comisión determinará si las transferencias económicas contienen elementos de ayuda en el sentido del apartado 2 del artículo 1 y, de ser así, estudiará si son compatibles con el mercado común con arreglo a las disposiciones de los artículos 2 a 5.

3. La Comisión recabará los puntos de vista de los Estados miembros sobre programas de ayudas por cierre de fábricas, así como sobre otras propuestas de ayudas importantes que le hayan sido notificadas antes de adoptar una postura al respecto. La Comisión informará a los Estados miembros de la postura a la que ha llegado en relación con todos los proyectos de ayudas, especificando la forma y el volumen de las mismas.

4. Cuando, tras haber invitado a las partes interesadas a que le presenten sus observaciones, la Comisión considere que una ayuda en un caso concreto es incompatible con las disposiciones de la presente Decisión, informará de ello al Estado miembro de que se trate. La Comisión deberá adoptar una

decisión en este sentido antes de que transcurran tres meses desde la fecha en que hubiera recibido la información necesaria para valorar la propuesta de ayuda. El artículo 88 del Tratado CECA se aplicará en el caso de que un Estado miembro no se atenga a dicha decisión. Las medidas propuestas que se encuentren dentro del alcance de los apartados 1 ó 2 podrán comenzar a aplicarse sólo con la aprobación de la Comisión y en las condiciones que ésta imponga.

5. Si la Comisión no inicia el procedimiento previsto en el apartado 4, ni da a conocer por otro cauce su postura en los dos meses siguientes al recibo de la notificación de una propuesta, las medidas programadas podrán entrar en vigor siempre y cuando el Estado miembro informe antes de ello a la Comisión.

6. Todas las concesiones concretas de los tipos de ayuda recogidos en el artículo 4 deberán notificarse a la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el

apartado 1. La Comisión se reserva asimismo el derecho de exigir que algunas o todas las concesiones individuales de ayudas de los tipos recogidos en los artículos 2 y 3 se notifiquen con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 7

Los Estados miembros deberán presentar a la Comisión dos veces al año informes sobre el gasto en ayudas realizado en los seis meses anteriores, sobre el destino de la ayuda así como de los resultatos obtenidos durante el mismo período. Los informes deberán contener detalles de todas las operaciones financieras llevadas a cabo por los Estados miembros o por las autoridades locales o regionales en relación con empresas públicas del sector siderúrgico. Dichos informes se presentarán en el plazo de dos meses a partir del final de cada período semestral y se expondrán en la forma en que la Comisión determine.

Artículo 8

La Comisión elaborará regularmente informes sobre la aplicación de la presente Decisión para el Consejo, y, con carácter informativo, para el Parlamento y el Comité consultivo.

Artículo 9

Hasta el 1 de enero de 1991 la presente Decisión no entrará en vigor en Portugal, hasta entonces las ayudas se regularán por lo dispuesto en el Acta de Adhesión.

Artículo 10

La presente Decisión estará en vigor desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1991.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1989.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) Decisión no 2320/81/CECA de la Comisión modificada por la Decisión no 1018/85/CECA, (DO no L 228 de 13. 8. 1981, p. 14 y DO no L 110 de 23. 4. 1985, p. 5).

(2) DO no L 340 de 18. 12. 1985, p. 1.

(1) DO no L 29 de 6. 2. 1980, p. 5.

(1) DO de la CECA no 9 de 11. 5. 1954, p. 345.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 01/02/1989
  • Fecha de publicación: 10/02/1989
  • Entrada en vigor: 1 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1991, excepto en Portugal Donde Entrara en Vigor el 1 de enero de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 5, por Decisión 90/3789, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81812).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 89, de 1 de abril de 1989 (Ref. DOUE-L-1989-81821).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Productos siderúrgicos
  • Siderurgia

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