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Documento DOUE-L-1989-80101

Reglamento (CEE) núm. 394/89 de la Comisión, de 16 de febrero de 1989, por el que se fija el límite de tolerancia de las pérdidas de cantidad resultantes del almacenamiento público de alcohol etilico de origen vínico.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 45, de 17 de febrero de 1989, páginas 12 a 12 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80101

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3247/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981, relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía », de determinadas medidas de intervención y, en particular, las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2632/85 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3247/81 establece que, por encima del límite de tolerancia que se determine, el valor de las pérdidas de cantidad correrá a cargo de los organismos de intervención; que las pérdidas de cantidad se refieren a las cantidades que entre en almacén durante el ejercicio de que se trate y a las que se encuentren almacenadas al comienzo de dicho ejercicio;

Considerando que el límite de tolerancia debe calcularse basándose en la conservación normal del alcohol etílico de origen vínico; que conviene, por lo tanto, que dicho límite sea lo más estricto posible y que sea idéntico en toda la Comunidad;

Considerando que el modo más simple de determinar el límite de tolerancia necesario consiste en expresario en porcentaje de la cantidad de alcohol almacenado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El límite de tolerancia del alcohol etílico de origen vínico contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3247/81 se fija en 7,5 por mil de las cantidades almacenadas al final del ejercicio.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.

(2) DO no L 251 de 20. 9. 1985, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/02/1989
  • Fecha de publicación: 17/02/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 17/02/1989
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1987.
  • Fecha de derogación: 26/01/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Almacenes
  • Vinos
  • Viticultura

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