EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Considerando que, en la Conferencia Internacional sobre armas químicas celebrada en París del 7 al 11 de enero de 1989, los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea condenaron firmemente el uso de armas químicas y pusieron de manifiesto su compromiso en favor de la pronta conclusión de un Convenio universal, general y de aplicación efectivamente verificable, sobre la prohibición del desarrollo, fabricación, almacenamiento y utilización de armas químicas, y sobre su destrucción;
Considerando que los debates mantenidos en el marco de la Cooperación política europea han conducido, en particular, el día 14 de febrero de 1989 a un consenso respecto de la necesidad de adoptar con carácter urgente medidas encaminadas a controlar la exportación de determinados productos químicos que puedan utilizarse en la fabricación de dichas armas;
Considerando que el Parlamento Europeo adoptó, el 19 de enero de 1989, una resolución sobre la proliferación de armas químicas;
Considerando que el apartado 5 del artículo 30 del Acta Unica Europea establece que las políticas exteriores de la Comunidad Europea y las políticas convenidas en el seno de la Cooperación política europea deben ser coherentes;
Considerando que los intereses de los Estados miembros y de la Comunidad exigen que la exportación de determinados productos químicos que pueden utilizarse en la fabricación de armas químicas se regule mediante medidas urgentes y eficaces; que, por consiguiente, los Estados miembros han decidido recurrir a la adopción de un reglamento del Consejo, en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y mantener abierta la posibilidad de acciones futuras, en función de las circunstancias que sirven de base a dicha adopción;
Considerando que la lista de productos químicos que figura en el Anexo del presente Reglamento ha sido objeto de un acuerdo en el marco de la Cooperación política europea y que el contenido de dicha lista puede ser objeto de un nuevo examen en dichas instancias;
Considerando que por su naturaleza de urgencia dichas medidas son de un interés público apremiante y que, por tanto, deben aplicarse con efecto immediato,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La exportación de los productos relacionados en el Anexo queda supeditada a la presentación de una autorización previa de exportación, expedida por las autoridades competentes de los Estados miembros o a procedimientos equivalentes.
Artículo 2
No se concederá ninguna autorización o se prohibirá la exportación por procedimientos equivalentes, si existen razones para creer que dichos productos pueden servir para la puesta a punto o la fabricación de armas químicas o pueden ser entregados directa o indirectamente a países beligerantes o en zonas de tensión internacional.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
F. FERNANDEZ ORDOÑEZ
ANEXO
Lista de productos químicos
1.2 // // Código NC // 1. Tiodiglicol // 2930 90 90 // 2. Oxiclorato de fósforo // 2812 10 10 // 3. Metilfosfonato de dimetilo // 2931 00 00 // 4. Difluorato metilfosfónico // 2931 00 00 // 5. Diclorato metilfosfónico // 2931 00 00 // 6. Fosfito de dimetilo // 2920 90 90 // 7. Triclorato de fósforo // 2812 10 10 // 8. Fosfito de trimetilo // 2920 90 90
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