LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (3), y en particular su artículo 14,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión (4), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, estableció las modalidades de utilización del diario de a bordo con ocasión de las operaciones de pesca, así como las modalidades que se refieren a la declaración de desembarque y transbordo, por parte del capitán de un barco que enarbole pabellón o que esté matriculado en un Estado miembro;
Considerando que parece necesario precisar algunas de dichas modalidades relativas al procedimiento de transmisión de los datos inscritos en los diarios de a bordo cuando el desembarque se produzca en un Estado miembro distinto de aquel del que el barco enarbole pabellón, modalidades que figuran en los Anexos IV y V, puntos 4.2.2 del Reglamento; que, en consecuencia, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 2807/83;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los recursos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2807/83 quedará modificado como sigue:
1. La primera frase del punto 4.2.2 del Anexo IV se sustituirá por el texto siguiente:
« En el caso de desembarque en un país miembro distinto del país del que el barco enarbole pabellón o en el que esté matriculado, deberá remitirse o enviarse la primera copia de la declaración de desembarque a las autoridades competentes del país miembro de desembarque en un plazo de 48 horas, como máximo, a partir de la finalización de las operaciones de desembarque. »
2. La primera frase del punto 4.2.2 del Anexo V se sustituirá por el texto siguiente:
« En el caso de desembarque en un país miembro distinto del país del que el barco enarbole pabellón o en el que esté matriculado, deberá remitirse o enviarse la primera copia de la declaración de desembarque a las autoridades competentes del país miembro de desembarque en un plazo de 48 horas, como máximo, a partir de la finalización de las operaciones de desembarque. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el trigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1989.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(3) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.
(4) DO no L 276 de 10. 10. 1983, p. 1.
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