LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 85/358/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, por la que se complementa la Directiva 81/602/CEE referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático (1), modificada por la Directiva 88/146/CEE (2), y, en particular, su artículo 6,
Vista la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (3), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 85/358/CEE y en la letra a) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 86/469/CEE, la Comisión tiene la responsabilidad de establecer, con arreglo al artículo 10 de la Directiva 85/358/CEE y al artículo 15 de la Directiva 86/469/CEE, todos los elementos necesarios para la identificación del animal y de la explotación de origen, si tales datos fuesen solicitados por las autoridades competentes a la vista de los resultados del examen de las muestras oficiales;
Considerando que, a fin de garantizar que puedan proporcionarse tales datos sobre cualquier animal de explotación, es necesario que éstos reciban una identificación cuando se les traslade de explotación; que las autoridades competentes deben fijar los métodos de identificación de animales y explotaciones basándose en los métodos existentes; que se debe obligar a los propietarios o personas encargadas de animales de explotación a informar a las autoridades competentes, previa solicitud de éstas, de las entradas y salidas de animales de las explotaciones; que se debe obligar, asimismo, a las personas que llevan a cabo el transporte, comercialización o sacrificio de animales a informar a las autoridades competentes, previa solicitud de las mismas, de las características de los desplazamientos de animales en que hayan participado;
Considerando que los Estados miembros deben comunicarse entre sí y a la Comisión los métodos que adopten para garantizar la identificación y seguimiento de los animales de explotación;
Considerando que es necesario que, con ocasión de la toma de muestras, se obtengan y registren todos los datos necesarios para identificar el animal y la muestra; que dichos datos deben acompañar a la muestra hasta que se disponga de los resultados de los ensayos de laboratorio;
Considerando que, en caso de obtenerse resultados positivos, debe obligarse al propietario o persona encargada del animal a proporcionar toda la información adicional necesaria para identificar la explotación de origen;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los Estados miembros garantizarán que:
- cuando se traslade a los animales de la explotación en la que se crían, se les identifique de tal modo que pueda determinarse rápidamente su explotación de origen o de procedencia y sus desplazamientos. La autoridad competente decidirá las medidas para identificar a los animales, así como para determinar en qué explotación o explotaciones se han criado;
- se solicite a todo propietario o persona encargada de los animales que facilite a la autoridad competente, si ésta lo solicita,
información sobre los animales que entren o salgan de la explotación;
- todas las personas que participen en el transporte, comercialización o sacrificio de animales de explotación estén en condiciones de facilitar a la autoridad competente datos sobre el movimiento de los animales que hayan transportado, comercializado o sacrificado, así como todos los pormenores al respecto.
2. Los Estados miembros se informarán entre sí y a la Comisión, en el seno del Comité veterinario permanente y en el plazo de 12 meses a partir de la fecha de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, acerca de las medidas que hayan adoptado para cada especie de animales de explotación en aplicación del apartado 1. Informarán posteriormente a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda modificación que hayan sufrido tales medidas.
Artículo 2
Los Estados miembros garantizarán que se recoja y registre la siguiente información en el momento en que se efectúe la toma de muestras oficiales de los animales, tanto si se realizare en las explotaciones como en los mataderos y tanto si tuviere lugar antes como después del sacrificio:
- nombre y dirección del propietario o de la persona encargada del animal;
- dirección de las instalaciones en que se tome la muestra;
- especie, sexo y edad del animal;
- tipo, cantidad y método de recogida;
- identificación del animal o una referencia que permita la identificación de su explotación de origen.
Dicha información acompañará a la muestra hasta que se disponga de los resultados de los exámenes de laboratorio.
Artículo 3
Si los resultados de los exámenes de laboratorio de las muestras oficiales mostraren la conveniencia de continuar la investigación o de adoptar medidas suplementarias, la autoridad competente solicitará al propietario o a la persona encargada del animal la información adicional necesaria para identificar la explotación o explotaciones en que se haya criado el animal.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº L 191 de 23.7.1985, p. 46.
(2) DO nº L 70 de 16.3.1988, p. 16.
(3) DO nº L 275 de 26.9.1986, p. 36.
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