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Documento DOUE-L-1989-80193

Reglamento (CEE) núm. 634/89 de la Comisión, de 13 de marzo de 1989, relativo a la nomenclatura de países para las estadisíticas del comercio exterior de la comunidad y del comercio entre sus Estados miembros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 70, de 14 de marzo de 1989, páginas 17 a 17 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80193

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1736/75 del Consejo, de 24 de junio de 1975, relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3367/87 (2), y, en particular, sus artículos 36 y 41,

Considerando que el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 1736/75 exige que los datos se elaboren con arreglo a la versión que esté en vigor de la nomenclatura de países recogida en su Anexo C;

Considerando que el artículo 36 de dicho Reglamento obliga a la Comisión a publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la nomenclatura de países en su versión válida a partir del 1 de enero de cada año;

Considerando que la versión de la misma, válida a partir del 1 de enero de 1987, figuraba anexa al Reglamento (CEE) no 3639/86 de la Comisión (3); que dicha versión entró en vigor el 1 de enero de 1988 en virtud del Reglamento (CEE) no 3839/87 de la Comisión (4); que, al no requerirse su actualización, dicha versión puede ser considerada asimismo válida a partir del 1 de enero de 1989;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas del comercio exterior,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo único

La nomenclatura de países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros que figura anexa al Reglamento (CEE) no 3639/86 será válida a partir del 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1989.

Por la Comisión

Henning CHRISTOPHERSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.

(2) DO no L 321 de 11. 11. 1987, p. 3.

(3) DO no L 336 de 29. 11. 1986, p. 46.

(4) DO no L 361 de 22. 12. 1987, p. 16.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/03/1989
  • Fecha de publicación: 14/03/1989
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 1199/82, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-1982-80163).
  • MODIFICA los apartados 1 y 2 del art. 3 y la letra A) del apartado 1 del art. 5 del Reglamento 1357/80, de 5 de junio (Ref. DOUE-L-1980-80179).
  • CITA Reglamento 3639/86, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-1986-81676).
Materias
  • Comercio
  • Exportaciones
  • Importaciones

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