LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2306/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9 y el segundo párrafo de su artículo 39,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que la cantidad de azúcar expresada en azúcar blanco obtenida de remolachas cosechadas en la Comunidad que puede ponerse a disposición de las refinerías portuguesas es ligeramente superior a la que arroja el plan de previsiones; que, por lo tanto, es conveniente adaptar la cantidad respecto de la cual pueden concederse ayudas comunitarias globales para el transporte y refinado en Portugal;
Considerando que el Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2137/88 de la Comisión (5) se sustituyen « 20 000 toneladas » por « 20 400 toneladas ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 201 de 27. 7. 1988, p. 65.
(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.
(5) DO no L 188 de 19. 7. 1988, p. 28.
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