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Documento DOUE-L-1989-80214

Directiva del Consejo, de 13 de marzo de 1989, por la que se modifica la Directiva núm. 69/169/CEE respecto a una excepción concedida al Reino de Dinamarca relativa al régimen de franquicias de viajeros a la importación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 73, de 17 de marzo de 1989, páginas 47 a 48 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80214

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, hasta el 31 de diciembre de 1988, el Reino de Dinamarca se ha beneficiado de una excepción a la Directiva 69/169/CEE (4), modificado en último lugar por la Directiva 88/664/CEE (5), con respecto a la importación de determinados productos por parte de viajeros con residencia en Dinamarca y procedentes de otro país en el que han permanecido menos de 48 horas; que, además, el Reino de Dinamarca aplica un límite cuantitativo reducido para los vinos tranquilos;

Considerando que el Reino de Dinamarca se beneficia igualmente de una excepción a la misma Directiva para excluir de la franquicia de viajeros de 390 ecus, las mercancías cuyo valor unitario exceda de 310 ecus;

Considerando que dicha excepción ha de ser examinada en el contexto del artículo 8 A del Tratado, que define el mercado interior como un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada y dispone que ello deberá ser establecido progresivamente en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que el Gobierno del Reino de Dinamarca ha anunciado que hará lo procedente para llegar a una solución común satisfactoria en el marco de la aproximación de la fiscalidad indirecta en la Comunidad con vistas al mercado interior; que ha manifestado que los impuestos especiales sobre bienes electrónicos y electrodomésticos serán reducidos o suprimidos y que los tipos impositivos normales de impuestos sobre consumos específicos relativos a cigarrillos, tabaco y bebidas alcohólicas no serán modificados; que además ha indicado que ciertas prácticas administrativas relativas al control de viajeros que llegan a Dinamarca procedentes de otros Estados miembros serán suprimidas;

Considerando que puesto que la supresión inmediata de algunas de las excepciones existentes podría causar dificultades económicas a Dinamarca, y que conviene en consecuencia prolongar su aplicación, en versión modificada, hasta el 31 de diciembre de 1990,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el artículo 7 ter apartado 1 punto a) de la Directiva 69/169/CEE, se añadirá el siguiente texto:

« y en lo que respecta al Reino de Dinamarca, dicho importe se fija en 340 ecus, a partir del 1 de enero de 1990; ».

Artículo 2

El artículo 7 quater de la Directiva 69/169/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 7 quater

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, se autoriza al Reino de Dinamarca a aplicar hasta el 31 de diciembre de 1990 los siguientes límites cuantitativos a la importación de las mercancías en cuestión, realizada por viajeros que tengan su residencia en Dinamarca, tras una estancia en otro país inferior a 48 horas:

1.2 // - cigarrillos // 80 // o // // - tabaco para fumar cuyas partículas sean de una anchura inferior a 1,5 mm (picadura fina) // 150 g // - bebidas

destiladas y bebidas alcohólicas con un grado alcohólico superior a 22 % vol. // nada. ».

Artículo 3

La Comisión examinará la situación y presentará una propuesta para prorrogar la excepción a más tardar el 30 de junio de 1990.

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva con efectos a partir del 1 de enero de 1989.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. SOLCHAGA CATALAN

(1) DO no C 26 de 1. 2. 1989, p. 12.

(2) Dictamen emitido el 17 de febrero de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 25 de enero de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO no L 133 de 4. 6. 1969, p. 6.

(5) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 41.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 13/03/1989
  • Fecha de publicación: 17/03/1989
  • Entrada en vigor: 1 de enero de 1989, a mas Tardar.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2007/74, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82456).
  • Fecha de derogación: 29/12/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 7 ter.1 de la Directiva 69/169, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-1969-80043).
Materias
  • Dinamarca
  • Franquicia arancelaria
  • Importaciones
  • Transportes
  • Viajeros

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