LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2247/88 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 8 y su artículo 20,
Visto el Reglamento (CEE) no 1277/84 del Consejo, de 8 de mayo de 1984, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,
Considerando que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 626/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento, por los organismos almacenadores, de pasas y de higos secos no transformados (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2328/88 (5), establece que los productos destinados a los usos específicos que se precisen serán vendidos a precios fijados por anticipado
o mediante licitación;
Considerando que las pasas no transformadas se utilizan habitualmente para destilación; que los productos comprados por los organismos almacenadores deben venderse con este fin; que las condiciones de venta no deben perturbar el mercado comunitario de bebidas alcohólicas y espirituosas; que estos productos deben venderse a precios fijados por anticipado;
Considerando que, con objeto de garantizar un trato uniforme de los sectores de la destilación en todos los Estados miembros, debe definirse el producto acabado que se vaya a elaborar; que es conveniente exigir una garantía de transformación a fin de garantizar que las pasas no transformadas se utilizarán de conformidad con las disposiciones vigentes;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 626/85 determina las condiciones aplicables a la venta de los productos por parte de los organismos almacenadores; que es conveniente completar las indicaciones de la solicitud de compra que figuran en el apartado 2 del artículo 7 del citado Reglamento con una declaración del comprador en la que se precisen los límites de utilización aplicables a los productos;
Considerando que el Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las pasas no transformadas compradas por los organismos almacenadores en virtud del Reglamento (CEE) no 626/85 podrán venderse a un precio fijado por anticipado a los sectores de la destilación, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 2
1. Las pasas no transformadas se utilizarán para la fabricación de alcohol de un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol, del código NC 2207 10 00. En aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 626/85, la fabricación deberá estar terminada, a más tardar, 120 días después de la fecha de aceptación de la solicitud de compra a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de dicho Reglamento.
2. Se constituirá una garantía de transformación para garantizar que las pasas no transformadas se utilizarán para la fabricación de alcohol en el plazo establecido de conformidad con el apartado 1.
3. Las obligaciones contempladas en el apartado 1 se considerarán como exigencias principales tal como se definen en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (6). Se considerarán cumplidas únicamente cuando el comprador presente las pruebas de que han sido satisfechas de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (7).
Artículo 3
La solicitud de compra incluirá, además de las disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 626/85, una declaración en la que el solicitante se compromete a utilizar los productos para los fines indicados en el apartado 1 del artículo 2 del presente Reglamento.
Artículo 4
Durante el período en que las pasas no transformadas se ofrezcan a la venta de conformidad con el presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) a más tardar, el 10 de cada mes, la cantidad vendida entre el decimosexto y el último día del mes precedente;
b) a más tardar, el 25 de cada mes, la cantidad vendida entre el primer y el decimoquinto día de dicho mes.
Artículo 5
Los organismos almacenadores encargados de la venta con arreglo al presente Reglamento, los precios que deban aplicarse y el importe de la fianza de transformación se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 426/86.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 21.
(3) DO no L 123 de 9. 5. 1984, p. 25.
(4) DO no L 72 de 13. 3. 1985, p. 7.
(5) DO no L 202 de 27. 7. 1988, p. 45.
(6) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
(7) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.
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