LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 718/89 (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 fija las condiciones por las que se establecen los límites cuantitativos; que las importaciones en la Comunidad de productos textiles de la categoría 73, incluidos en el Anexo y originarios de las Filipinas han sobrepasado el nivel establecido en el apartado 2 de dicho artículo 11;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se notificó a las Filipinas, el 31 de enero de 1989, una solicitud de consulta; que, como resultado de dicha consulta, se ha llegado al acuerdo de que las importaciones de los productos de dicha categoría deberán someterse a un límite cuantitativo para los años 1989 a 1991;
Considerando que, con arreglo al apartado 13 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se garantiza el cumplimiento del límite cuantitativo mediante el sistema de doble control, cuyas modalidades figuran en el Anexo VI de dicho Reglamento;
Considerando que los productos de que se trata exportados de las Filipinas entre el 7 de febrero de 1989 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben ser deducidos del límite cuantitativo establecido por el año 1989;
Considerando que dicho límite cuantitativo no obstaculiza la importación de productos cubiertos por dicho límite y expedidos de las Filipinas a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La importación en la Comunidad de los productos de la categoría incluida en el Anexo, originarios de las Filipinas se someterán al límite cuantitativo provisional que se incluye en este mismo Anexo, sin pejuicio de lo dispuesto en el artículo 2.
Artículo 2
1. El despacho a libre práctica de los productos mencionados en el artículo 1 expedidos de las Filipinas a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que aún no hayan sido despachados a libre práctica, se efectuará previa presentación de un conocimiento o de otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado antes de dicha fecha.
2. Las importaciones de dichos productos expedidos de las Filipinas a la Comunidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se someterán al sistema de doble control previsto en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.
3. Todas las cantidades de dichos productos, que se expidan de las Filipinas a la Comunidad a partir del 7 de febrero de 1989 y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido. Sin embargo, dicho límite cuantitativo provisional no impedirá la importación de productos cubiertos y expedidos de las Filipinas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1989.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42.
(2) DO no L 79 de 22. 3. 1989, p. 6.
ANEXO
1.2.3.4.5.6.7,8 // // // // // // // // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // Terceros países // Unidades // Estados miembros // Límites cuantitativos del 7 de febrero al 31 de diciembre de 1989 // // // // // // // // 73 // 6112 11 00 6112 12 00 6112 19 00 // Prendas exteriores de deporte (trainings), de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales // Filipinas (1) // 1 000 piezas // D F I BNL UK IRL DK GR ES PT CEE // 1 781 1 574 200 1 739 1 645 42 231 23 111 23 7 369 Límites cuantitativos del 1 de enero al 31 de diciembre // 1.2.3.4.5.6.7.8 // // // // // // // 1990 // 1991 // // // // Filipinas (1) // 1 000 piezas // D F I BNL UK IRL DK GR ES PT CEE // 2 132 1 794 285 1 945 1 913 53 266 32 158 32 8 610 // 2 255 1 841 365 1 955 2 004 59 277 41 203 41 9 041 // // // // // // // //
(1) Para la imputación de los límites cuantitativos establecidos, se podrá aplicar un tipo de conversión de 5 prendas (que no sean vestidos para bebés) de una talla comercial máxima de 130 cm por 3 prendas cuya talla comercial supere 130 cm, hasta un total del 5 % de los límites cuantitativos.
La licencia de exportación relativa a dichos productos deberá presentar en la casilla 9 la mención: « Se deberá aplicar el tipo de conversión para prendas de talla comercial que no supere 130 cm ».
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