Está Vd. en

Documento DOUE-L-1989-80339

Directiva de la Comisión, de 28 de marzo de 1989, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/756/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la istalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 109, de 20 de abril de 1989, páginas 38 a 42 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80339

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/403/CEE (2), y, en particular, su

artículo 11,

Vista la Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 84/8/CEE (4), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que gracias a la experiencia adquirida y teniendo en cuenta el estado actual de la técnica, puede actualmente lograrse que determinadas prescripciones sean más completas y estén mejor adaptadas a las condiciones reales de la circulación, mejorando con ello la seguridad de los ocupantes de los vehículos y de los demás usuarios de las vías públicas;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos a motor,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El Anexo I de la Directiva 76/756/CEE quedará modificado con arreglo al Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 31 de marzo de 1989, los Estados miembros no podrán:

- denegar para un tipo de vehículo la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, o la homologación de alcance nacional, ni

- prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos,

por motivos relacionados con la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los mismos, obligatorios o facultativos, enumerados en los puntos 1.5.9 a 1.5.22 del Anexo I de la Directiva 76/756/CEE, si la instalación de dichos dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa del tipo de vehículo o de los vehículos de que se trate responde a las prescripciones de la presente Directiva.

2. A partir del 1 de octubre de 1989, los Estados miembros:

- no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE para un tipo de vehículo, si la instalación de dichos dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa no responde a las prescripciones de la presente Directiva, excepto por lo que respecta a las prescripciones relativas a indicadores delanteros de dirección de las categorías 1a y 1b, que se describen en el punto 4.5.3 del Anexo I de la Directiva 76/756/CEE;

- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de vehículo, si la instalación de dichos dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa no responde a las prescripciones de la presente Directiva, excepto por lo que se refiere a las prescripciones relativas a indicadores delanteros de dirección de las categorías 1a y 1b, que se describen en el punto 4.5.3 del Anexo I de la Directiva 76/756/CEE.

3. A partir del 1 de abril de 1991, los Estados miembros podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de vehículo y no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de

la Directiva 70/156/CEE para un tipo de vehículo, si la instalación de dichos dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa no responde a las prescripciones de la presente Directiva, excepto por lo que respecta a las prescripciones relativas a indicadores delanteros de dirección de las categorías 1a y 1b, que se describen en el punto 4.5.3 del Anexo I de la Directiva 76/756/CEE, cuando se trate de vehículos cuya homologación no esté justificada ni por un nuevo diseño ni por un cambio de diseño y/o de forma de la carrocería que pueda influir en las dimensiones de dichos indicadores delanteros de dirección y en su posición en relación con las luces de cruce y las luces delanteras de niebla.

4. A partir del 1 de octubre de 1993, los Estados miembros podrán prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos si la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa no responde a las prescripciones de la presente Directiva, excepto por lo que respecta a las prescripciones relativas a indicadores delanteros de dirección de las categorías 1a y 1b, que se describen en el punto 4.5.3 del Anexo I de la Directiva 76/756/CEE.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar el 30 de septiembre de 1989. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1989.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Vicepresidente

(1) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(2) DO no L 220 de 8. 8. 1987, p. 44.

(3) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 1.

(4) DO no L 9 de 12. 1. 1984, p. 24.

ANEXO

El Anexo I de la Directiva 76/756/CEE se modificará de la siguiente manera:

Tras el punto 1.5.5, añadir los nuevos puntos 1.5.6 y 1.5.7 siguientes:

1.2 // « 1.5.6. // Dispositivos // // Por dispositivo se entiende un instrumento de alumbrado o de señalización luminosa con una fuente luminosa como mínimo (y, en determinados casos, con un sistema óptico), una superficie de salida de la luz y una caja. Un dispositivo puede tener una o varias luces; si tiene varias luces, éstas podrán estar agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas. // 1.5.7. // Luz simple // // Por luz simple se entiende una parte de un dispositivo con una sola función de alumbrado o de señalización luminosa ».

Las dos primeras líneas del punto 1.12 deberán leerse como sigue:

« Se entiende por luz única una luz simple o un conjunto de luces, idénticas o no, que tengan la misma función y que emitan una luz del mismo color, compuesta de aparatos en los que . . . . »

Los puntos 1.5.6 a 1.5.20 se volverán a numerar desde 1.5.8 hasta 1.5.22.

El punto 4.1.2 tendrá la siguiente redacción:

1.2 // « 4.1.2. // Número // // 2 ó 4 // // Si el vehículo lleva 4 luces de carretera ocultables, sólo se autorizará la instalación de otras 2 luces de carretera para efectuar señales luminosas (como se indica en el punto 3.12) en condiciones diurnas ».

Tras el punto 4.1.10.2, añadir el nuevo punto 4.1.10.3 siguiente:

1.2 // « 4.1.10.3. // Si se instalan 4 luces de carretera ocultables, cuando estén levantadas no han de poder funcionar simultáneamente las otras luces de carretera, cuando las haya, que sirven para efectuar señales luminosas (como se indica en el punto 3.12) en condiciones diurnas »

El punto 4.5.1 tendrá la siguiente redacción:

1.2 // « 4.5.1. // Presencia (véase Apéndice 4) // // Obligatoria. Los tipos de indicadores de dirección se dividen en categorías (1, 1a, 1b, 2a, 2b y 5) cuyo conjunto en un mismo vehículo forma un esquema de montaje (A y B). // // El esquema A se aplica a todos los vehículos de motor. // // El esquema B se aplica solamente a los remolques ».

El punto 4.5.3 tendrá la siguiente redacción:

1.2 // « 4.5.3. // Esquema de montaje: // // A: Dos indicadores de dirección delanteros de las categorías siguientes: // // - 1 ó 1a ó 1b, cuando la distancia entre el borde de la zona iluminante de la luz de cruce y la de la luz antiniebla delantera, si existe, es de 40 mm como mínimo; // // - 1a ó 1b, cuando la distancia entre el borde de la zona iluminante de esta luz y el de la zona iluminante de la luz de cruce y de la luz antiniebla delantera si existe, es superior a 20 mm e inferior a 40 mm; // // - 1b, cuando la distancia entre el borde de la zona iluminante de esta luz y el de la zona iluminante de la luz de cruce y la de la luz antinieba delantera, si existe, es inferior o igual a 20 mm. // // Dos indicadores de dirección traseros (categoría 2a ó 2b). // // Dos luces laterales repetidoras indicadoras de dirección (categoría 5). // // Si están instalados los dispositivos que garantizan las funciones de indicadores delanteros de dirección (categoría 1, 1a y 1b) y de luces laterales repetidoras de dirección (categoría 5), pueden instalarse otras dos luces laterales repetidoras de dirección (categoría 5) para cumplir los requisitos de visibilidad exigidos en el punto 4.5.5. // // B: Dos luces traseras de dirección (categoría 2a ó 2b) ».

Los puntos 4.5.4.2.2 y 4.5.4.2.3, tendrán la siguiente redacción:

1.2 // « 4.5.4.2.2. // La altura de los indicadores de dirección de las categorías 1, 1a, 1b y 2a y 2b medida con arreglo al punto 3.8, no deberá ser inferior a 350 milímetros ni superior a 1 500 milímetros. // 4.5.4.2.3. // Si la estructura del vehículo no permite respetar estos límites máximos medidos tal y como se ha indicado anteriormente, dichos límites podrán ampliarse hasta 2 300 milímetros en el caso de indicadores de dirección laterales de la categoría 5, y hasta 2 100 milímetros en el caso de indicadores de dirección de las categorías 1, 1a, 1b, 2a y 2b. »

El punto 4.5.12 se redactará de la siguiente manera:

1.2 // « 4.5.12. // Otras prescripciones // // la luz intermitente se emitirá con una frecuencia de 90 ± 30 períodos por minuto. // // Cuando se accione el mando de la señal luminosa, la luz se encenderá en el espacio de un segundo, como máximo, y se apagará por primera vez en el de un segundo y medio, como máximo. Cuando un vehículo de motor esté preparado para

arrastrar un remolque, el mando de los indicadores de dirección del vehículo tractor servirá para accionar igulamente los indicadores de dirección del remolque. // // En caso de funcionamiento defectuoso de un indicador de dirección, por motivos distintos de un cortacircuito, las demás luces continuarán intermitiendo pero, en estas condiciones, la frecuencia podrá ser diferente a la prescrita ».

Los puntos 4.9.4.3 y 4.9.5, quedarán redactados como sigue:

1.2 // « 4.9.4.3. // En longitud: // // Ninguna especificación especial. // 4.9.5. // Visibilidad geométrica // // Angulo horizontal para las dos luces de posición delanteras: 45o hacia el interior y 80o hacia el exterior. // // Si se trata de un remolque, el ángulo hacia el interior puede reducirse a 5o. // // Angulo vertical: // // 15o por encima y por debajo de la horizontal. El ángulo vertical por debajo de la horizontal podrá reducirse a 5o si la luz estuviera a menos de 750 mm del suelo ».

El apéndice 4 se modificará como sigue:

« Apéndice 4

INDICADOR DE DIRECCION

ANGULOS DE VISIBILIDAD GEOMETRICA

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 28/03/1989
  • Fecha de publicación: 20/04/1989
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de septiembre de 1989.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 661/2009, de 13 de julio; (Ref. DOUE-L-2009-81355).
  • Fecha de derogación: 01/11/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 114, de 27 de abril de 1989 (Ref. DOUE-L-1989-81832).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Material de alumbrado
  • Remolques
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid